Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 6 de Octubre de 2011, expediente 15.978/09

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011

Poder Judicial de la Nación La Plata, 6 de octubre de 2011.

°

AUTOS Y VISTOS: este expte. N° 15.978/09, caratulado “Mugni, A.L. c/ U.N.L.P. s/ Impugnación de Resolución –Reclamo de Haberes-”,

proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 4 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

Que, llegan los autos a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos, por la demandada a fs. 524 y por la actora a fs 526, cuyos agravios lucen a fs.534/537 y a fs. 538/544 , respectivamente, contra la resolución de fs.

513/516 por la que se resuelve rechazar la demanda interpuesta por A.L.M. contra la Universidad Nacional de La Plata en cuanto peticiona las diferencias salariales resultantes en el período que va del 1/3/93 al 30/11/04,

declara abstractas las restantes cuestiones articuladas e impone las costas en el orden causado.

Que los agravios traídos por la demandada se circunscriben a su desacuerdo con la distribución de las costas en el orden causado.

Por otro lado, los agravios planteados por la parte actora se refieren a que el fallo de primera instancia desconoce la aplicación de los arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional y los principios de que el trabajo no se presume gratuito y que debe ser remunerado conforme a las tareas desempeñadas; también sostiene que es errónea la aplicación de la teoría de los propios actos ya que el actor promovió un extenso reclamo administrativo, y que el juez a quo prescindió de la prueba testimonial, documental y confesional por la cual se desprende que tenía “trato de Jefe de Area de Postgrado” , por último hace también referencia a la inaplicabilidad de la ley de contrato de trabajo –citada por el juez a quo- a su relación laboral.

Que, en primer lugar debemos abordar el tema de la autonomía universitaria recordando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “M., A.M. c/ Universidad de Buenos Aires”, fallo del 26 de diciembre de 1996, Fallos:

319:3148, y luego en Fallos 321:1799, entre otros, se refirió a la autonomía universitaria, en ese orden de ideas citó, en el considerando 10, que:

Que, en el debate de la Convención Constituyente, el miembro informante por la mayoría, convencional R., al invocar la autoridad de C. SánchezV., expresó que la autonomía universitaria "consiste en que cada universidad nacional se dé su propio estatuto, es decir, sus propias instituciones internas o locales y se rija por ellas, elija sus autoridades, designe a los profesores, fije el sistema de nombramientos y disciplina interna... Todo esto sin interferencia alguna de los poderes constituidos que forman el gobierno del orden político, es decir, del legislativo y el ejecutivo. No es posible decir lo mismo del Poder Judicial, porque no escapa a su jurisdicción ninguno de los problemas jurídico-institucionales que se puedan suscitar en la universidad. La autonomía universitaria es el medio necesario para que la Universidad cuente con la libertad suficiente que le permita el cumplimiento de su finalidad específica, la creación mediante la investigación y la distribución del conocimiento en todas las ramas mediante la docencia y la extensión" (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, ps. 3183, 3184)

, -el resaltado me pertenece-.

Recientemente, en Fallos: 332:160 y 332: 161, los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y por los fundamentos de la Sra Procuradora Fiscal, reiteraron que: “...cabe recordar que la Corte tiene establecido que los pronunciamientos de la universidad en el orden interno, disciplinario,

administrativo y docente, no podrían, en principio, ser revisados por juez alguno sin invadir atribuciones propias de sus autoridades, y ello es así mientras se respeten en sustancia los derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional y no constituyan un proceder manifiestamente arbitrario (Fallos:

315:701; 323:620; 325:999, entre otros)...”

En virtud de ello, y en relación con la autonomía universitaria, el control judicial de los actos administrativos procede en el caso de que surja arbitrariedad en el actuar de las autoridades universitarias, lesionándose derechos y garantías de raigambre constitucional. Resta, por tanto, examinar si el caso traído a este Tribunal constituye uno de los supuestos en los cuales se admite la revisión judicial del acto administrativo impugnado.

Se puede definir la arbitrariedad como el acto contrario a la razón, producto de la mera voluntad o capricho del funcionario.

Poder Judicial de la Nación El concepto de "arbitrariedad" (tal como lo define el Diccionario de la Real Academia) corresponde al de "acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o capricho.

Entonces, en tal sentido, resulta evidente que la discrecionalidad no puede confundirse con la arbitrariedad . Afirmar que el poder discrecional implica dictar un acto arbitrario es circunscribirse a tan sólo una de las acepciones del término lingüístico consistente en la facultad de elegir una solución con preferencia a otra.

En suma, el concepto de arbitrariedad es amplio y comprende lo injusto,

irrazonable e ilegal, fundado en la sola voluntad del funcionario, siendo uno de los límites sustantivos de la discrecionalidad.

Una vez perfilado el concepto de arbitrariedad que, en el caso de la Administración, comprende toda actuación administrativa contraria a la justicia, la razón o la ley, veamos cuál es el fundamento de la regla que la prohíbe, concebida como un principio general derivado de los textos constitucionales.

El reconocimiento de los principios constitucionales antedichos (razonabilidad y prohibición de arbitrariedad) en conexión con el postulado de la división de poderes (aún en su interpretación flexible) conduce a que en el derecho argentino no existan actos discrecionales inmunes al control de los jueces.

El tema de la razonabilidad aparece conectado a la búsqueda de la razón suficiente de la conducta estatal. "Esa razón puede ser de esencia, cuando la conducta se funda en una norma jurídica, de existencia, cuando el fundamento es el mero hecho de que el comportamiento jurídico se da; y de verdad cuando tiene fundamentos de justicia “ (conf. L., J.F., "Razonabilidad de las leyes", 2° ed. act., Astrea, Buenos Aires, 1970).

En punto a la discrecionalidad, si se reconoce que alguna zona de la actividad del Estado, particularmente, los juicios técnicos o de oportunidad que lleva a cabo la Administración, como principio y por definición exenta del control jurisdiccional no habría tutela judicial pues ésta sería sólo formal y carente de efectividad.

Como es sabido, la motivación —en cuanto expresión de las razones y fines que llevan a la Administración a emitir el acto administrativo— (que además debe consignar los antecedentes de hecho y de derecho) constituye un requisito de forma esencial para la validez del acto administrativo en la medida que traduce su justificación racional al plano exterior.

En las decisiones o elementos discrecionales de los actos que dicta la Administración la obligatoriedad de la motivación obedece a dos razones fundamentales. La primera, permite deslindar la discrecionalidad de la arbitrariedad, ya que al no haber motivación el acto administrativo aparece, en el mundo jurídico, "como un producto de la sola y exclusiva voluntad del órgano que lo dicta, lo que resulta incompatible con el Estado de Derecho”. La segunda razón,

tiene que ver con la tutela judicial efectiva y, más precisamente, con la garantía de la defensa (art. 18 CN), pues si el acto no se encuentra motivado, el particular se halla impedido de ejercer las facultades que integran el llamado debido proceso adjetivo (derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a una decisión fundada).

En tal sentido, la Administración se encuentra obligada, bajo sanción de nulidad absoluta, a proporcionar las razones por las cuales optó por una decisión entre dos o más posibles. En rigor, la motivación de las decisiones discrecionales es una garantía que hace al cumplimiento de los fines de interés público, que persigue la Administración y que deben exteriorizarse al momento de emitirse el acto administrativo. Así, el juez deberá examinar las causas del acto administrativo, sus antecedentes de hecho y de derecho.1

Esto se conoce como la técnica del "control mínimo" (aparte del control sobre los elementos reglados como la competencia y la forma) y se acepta así que el poder discrecional de la Administración puede ser objeto de revisión jurisdiccional, si los motivos de hecho y de derecho en que se funda el acto 1 Es a partir del análisis de los antecedentes de la decisión que se llega al control de la legitimidad de esta, o sea su control intrínseco, manifestado en el análisis de la jurisprudencia alemana como control de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto Poder Judicial de la Nación administrativo son exactos y si el fin perseguido es legal. Tal conclusión obedece a que debe darse la relación imprescindible entre los motivos de hecho y la decisión de la administración, relación que no se da cuando, por ejemplo, más allá

de la exactitud de la plataforma fáctica de la decisión, la ponderación de aquella es manifiestamente errónea.

El voto del juez P. en la causa "Medina"( "Medina, J.E. c.

Estado Nacional. Ministerio del Interior. Policía Federal Argentina", Fallos 326:2896), resulta esclarecedor, aquel en el considerando 4ª señaló que "La exactitud material de los hechos que motivan la decisión administrativa constituye una condición general de legalidad de todo acto administrativo por lo que, como se ha dicho, los jueces están facultados para verificar la materialidad de las faltas que motivan las medidas discrecionales".

En la línea de una mayor amplitud del control de la discrecionalidad –

cuando está en juego fiscalizar razones de oportunidad, la Corte señaló, en el caso "F. de F., C. s/ amparo", Fallos 306:126 (1984) que "la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR