Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Octubre de 2002, expediente L 72743

PresidenteSalas-Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri-Soria-Roncoroni-Dominguez
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de octubre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,P.,de L.,Hitters,N.,S., R., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 72.743, “Muglia, W. contra Du Pont Argentina S.A. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Quilmes se declaró competente para entender en estas actuaciones promovidas por W.M. contra Du Pont Argentina S.A. en concepto de indemnización de daños y perjuicios con fundamento en el derecho civil. Declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. Con costas a la parte demandada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal de la instancia de origen declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.

  2. En el recurso extraordinario deducido se denuncia la violación de los arts. 2 de la ley 11.653 y 1, 14, 17, 18 y 19 de la C.itución nacional.

  3. El recurso, en mi opinión, es improcedente.

    1. Recientemente en las causas “B.” y “C.” se sostuvo, en coincidencia con lo resuelto en este caso por el tribunala quoque el art. 39 de la ley 24.557 viola los arts. 16, 17, 18 y 19 de la C.itución nacional y 11 y 15 de la C.itución provincial.

    2. Tiene dicho esta Corte desde antiguo, en criterio mantenido en sus distintas integraciones (ver L. 26.877, sent. del 11-IX-1979, “Acuerdos y Sentencias”, 1979-III, pág. 155), que el resarcimiento derivado de la aplicación del art. 1109, siguientes y concordantes del Código C.il involucra el quebrantamiento de un deber mucho más amplio, anterior y distinto al nacido de una relación convencional, y que la mera circunstancia de que también haya mediado una relación contractual entre alguna de las partes del juicio, no inhibe a esta conclusión, ya que entre personas convencionalmente relacionadas pueden acontecer sucesos extraños al contrato que, aunque sucedan en ocasión o durante el despliegue de las consecuencias del vínculo quedan marginadas del mismo y de las eventuales vicisitudes de un incumplimiento contractual. Para acceder a tal pretensión el damnificado debe necesariamente demostrar la actitud de culpa u omisión culposa del principal o, en su caso, el riesgo o vicio de la cosa propiedad o bajo la guarda de aquél, y la relación de causalidad de tales antecedentes con el daño sufrido, generándose de tal modo responsabilidad de naturaleza extracontractual (conf. causas L. 33.624, sent. del 2-IV-1985; L. 36.257, sent. del 29-III-1988; L. 40.000, sent. del 27-XII-1988; L. 33.292, sent. del 19-VI-1984).

      Esta doctrina no ofreció reparos durante la vigencia de los regímenes de accidente de trabajo anteriores a la sanción de la ley 24.557, toda vez que precisamente se contemplaba en los mismos el ejercicio de la opción por parte de los trabajadores para obtener la reparación integral por la acción civil, debiendo en tales casos someterse a los criterios, principios y características del derecho común, con abstracción de los más favorables contenidos en los sistemas especiales que, como contrapartida, preveían una reparación tarifada (conf. causas L. 44.506, sent. del 18-IX-1990; L. 39.018, sent. del 5-VII-1988).

    3. Lo que cabe analizar ahora es si la disposición contenida en el art. 39 de la ley 24.557 puede, sin incurrir en conculcación de derechos amparados constitucionalmente, vedar a los trabajadores y sus derechohabientes el acceso a la acción civil.

      En mi criterio, la respuesta es negativa pues efectivamente, dispone el precepto citado que “las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a los trabajadores y sus derechohabientes, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del Código C.il”.

      Considero en primer lugar que la limitación al acceso a la vía civil tanto para el trabajador como para sus derechohabientes en aquellos casos que no están previstos como excepción, esto es, los supuestos de responsabilidad objetiva y subjetiva no proveniente de dolo, deriva de un distingo inaceptable entre aquéllos y cualquier habitante de la N.ión respecto de los terceros que lo dañan y perjudican.

      La atribución de responsabilidad civil genérica que puede ser invocada por cualquier persona que sufra un perjuicio patrimonial, no puede ni debe serle negada al trabajador ni a sus derechohabientes, pues ello deriva en una írrita distinción frente a los iguales en igualdad de circunstancias (art. 16, C.itución nacional), conculcando además el derecho de propiedad y de libre acceso a la justicia (arts. 17, 18 y 19 de la C.itución N.ional), así como los distintos tratados con rango constitucional a partir de su incorporación por parte del inc. 22 del art. 75 de la C.itución nacional.

      La circunstancia de mediar un vínculo contractual entre el responsable y la víctima del daño no constituye un elemento que habilite la consagración de una desigualdad de trato y reparación frente a otra víctima o un tercero productor del daño. Máxime porque la diferencia de trato, en su caso, no debe ser arbitraria y cabe calificar de tal modo la que sólo reconoce como origen la previsibilidad de los costos del sistema y desatiende los fundamentos de la real y efectiva responsabilidad en la producción y consecuente reparación del daño, con respeto al principio constitucional delalterum non laedere(art. 19, C.itución nacional).

      La garantía de igualdad ante la ley que consagran los arts. 11 de la C.itución provincial y 16 de la nacional, no supone una igualdad aritmética o absoluta, sino la igualdad de tratamiento frente a iguales situaciones o circunstancias. Y una particular distinción respecto de los trabajadores en especial, debiera ser en todo caso, en favor de aquéllos a fin de responder asimismo a la garantía de carácter protectorio que tiene el derecho del trabajo a estar a lo dispuesto en el art. 14 bis de la C.itución nacional. En modo alguno, entonces, puede aceptarse en nuestro régimen constitucional y legal -como se cristaliza en la norma bajo análisis- que se disminuyan en su perjuicio sus derechos con relación a los que gozan en igualdad de condiciones el resto de los habitantes del país (conf. causas I. 1541, del 29-XII-1998; I. 1517, del 27-VI-1995; I. 1248, del 15-V-1990).

      La igualdad exige el mismo tratamiento a quienes se encuentran en idénticas circunstancias, de manera que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se les concede a otros en igualdad de condiciones.

      La señalada discriminación en que incurre el art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo en desmedro de los derechos del trabajador respecto de los demás habitantes del país, se consuma incluso respecto a empleadores no asegurados que sólo responderán ante el trabajador dañado por eventuales incumplimientos en materia de seguridad e higiene y aún cuando derivan de culpa o negligencia, por las prestaciones contenidas en la ley (art. 28 ap. 1, ley 24.557). Lo expuesto desvirtúa el argumento según el cual se justifica tal distinción, sobre la base de que el sistema garantiza las prestaciones contenidas en la ley, así como la inmediatez de su percepción.

      Por lo demás, las razones que pudieran desarrollarse en abstracto para sustentar la señalada diferenciación de los trabajadores, dirigidas a avalar la previsibilidad económica que tuvo como finalidad el sistema cerrado y excluyente creado por la ley, no constituyen fundamento adecuado de tal discriminación, frente a otras normas de superior nivel jerárquico, como son las de las C.ituciones nacional y provincial antes citadas.

      Tampoco es argumento válido en tal sentido la atribución legislativa en orden a la fijación de la política más conveniente a los intereses de la comunidad global por encima de alguno o algunos de los sectores involucrados. Porque en tal caso la política implementada no puede ser irrazonable ni alterar o suprimir los principios, derechos y garantías reconocidos por la C.itución nacional (art. 28 C.itución nacional). Y si bien la implementación de políticas orientadas a lograr determinados resultados económicos o sociales, constituye una atribución legislativa, es en cambio facultad del Poder Judicial el control de su validez constitucional que no incluye el examen de la necesidad, conveniencia o eficacia de su implementación o el acierto del legislador en el ámbito de sus atribuciones, sino que se enmarca, como en el caso, en el examen del contenido de las previsiones establecidas en la norma.

      Basta con señalar asimismo respecto a la razonabilidad examinada que en el sistema de la ley el incumplimiento del empleador con el plan de mejoramiento instrumentado para la prevención de los riesgos del trabajo, trae como consecuencia una sanción pecuniaria en favor del fondo de garantía previsto por la ley (art. 5 ap. 1, ley 24.557), pero no genera ningún tipo de responsabilidad adicional en beneficio del trabajador, eventual víctima del daño producido como consecuencia de dicho incumplimiento.

      El régimen cerrado y excluyente diseñado en la ley 24.557, para cumplir objetivos propuestos, además de inconstitucional, deviene en injusto, cuando esa previsibilidad económica se obtiene a costa de aniquilar lo que por derecho corresponde a los trabajadores y se reconoce al resto de los habitantes del país en igualdad de circunstancias, haciendo pesar sobre su patrimonio socavado con eventuales incapacidades laborativas la hermeticidad de los costos.

      De manera que si bien como se ha visto, la falta de equivalencia matemática con el sistema...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR