MUGIONE GRACIELA INES Y OTRO c/ INSTITUTO SUP DE OTORRINOLARINGOLOGIA FUND DIAMANTE Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 31 Mayo 2019 |
Número de expediente | CIV 058098/2007 |
Número de registro | 235522972 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
58098/2007. M.G.I. Y OTRO c/ INSTITUTO
SUP DE OTORRINOLARINGOLOGIA FUND DIAMANTE Y
OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Juz. 42 A.B.
Buenos Aires, de mayo de 2019.- MMD
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO.
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Contra la resolución de fs.
1159/1160 que manda a iniciar la “acción de nulidad autónoma de cosa juzgada irrita” por ante el Centro de Informática Judicial, la peticionaria interpone recurso de reposición. Sostiene que, al articularse la nulidad de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, el juez de primera instancia carece de jurisdicción para entender respecto de la ineficacia de un pronunciamiento de esta Alzada.
En este punto, considera que el hecho de que el procedimiento deba constar de las mayores garantías no implica comenzar una nueva acción ni producir nueva prueba. Ello, aun cuando está ínsito en las facultades de la Sala producir prueba de oficio. Por ello, solicita se revoque el pronunciamiento recurrido.
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Las resoluciones del Tribunal de alzada no son, como principio, susceptibles de recurso de reposición por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley. Este principio, no obstante,
reconoce excepciones cuando por mediar un error esencial en la apreciación de los antecedentes del caso, el mantenimiento de la situación conduciría a Fecha de firma: 31/05/2019
Alta en sistema: 30/07/2019
Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (conf. C.S.J.N. 18-12-90, “L.S.
c/ Macrosa Brothers Maquinarias S.A.).
Así, de modo excepcional, se admite la llamada revocatoria “in extremis” -verdadera creación pretoriana no legislada- contra soluciones definitivas emanadas de una Cámara de Apelaciones,
en aquellos casos en que lo resuelto es evidentemente injusto o se basó en alguna circunstancia errónea (conf. D.S.O.,
Manual de Derecho Procesal Civil, LL, 2008, pág.
447).
Este tipo de remedio sólo es admisible en la Alzada cuando concurren circunstancias especiales que permitan soslayar el criterio expuesto o para corregir un evidente error de hecho que pudiera afectar la garantía constitucional de defensa en juicio (conf. A.J., L.,
Código de...
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