MUGICA ARCE, EDUARDO c/ AFIP s/IMPUGNACION DE REGLAMENTO

Número de expedienteFCB 011019/2013/CA001
Fecha08 Abril 2019
Número de registro230253463

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “M.A., EDUARDO c/ AFIP s/IMPUGNACION DE REGLAMENTO”

En la ciudad de C., a 8 días del mes de Abril del año dos mil diecinueve,

reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

M.A., EDUARDO c/ AFIP s/IMPUGNACION DE REGLAMENTO

(Expte.:

11019/2013), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación y nulidad interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución de fecha 10 de mayo de 2018 dictada por el señor J. Federal N° 3 de C..

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS- I.M.V.F.-

G.S.M..

El señor J. de Cámara, doctor E.Á., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación y nulidad interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución de fecha 10 de mayo de 2018 dictada por el señor J. Federal N° 3 de C., por medio de la cual –en cuanto al fondo del asunto– rechazó la demanda entablada por el señor E.A.M.A. en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva (fs. 499/516).

  2. Dicho ello, como primera cuestión, es del caso destacar que la presente causa refiere a idénticos hechos a los que he abordado recientemente al emitir mi voto en los autos caratulados: “MUSANTE, L.M. C/ AFIP-DGI

    S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – VARIOS” (Expte. N°

    11130071/2010/CA1), por cuanto el actor en estos obrados y la actora en los autos aludidos eran dependientes del organismo demandado y participaron conjuntamente en los hechos que se les imputó en su oportunidad, tanto en sede administrativa como en sede penal. Concretamente, refiero a la resolución dictada por este Tribunal con fecha 4 de diciembre de 2018, en la que propicié la revocación de la decisión apelada, declarando la nulidad de la Disposición N° 71/11 dictada con fecha 16 de junio de 2011 por el entonces D. General de la Dirección General Impositiva – A.F.I.P., por violación al plazo razonable de acuerdo a los lineamientos allí fijados. Razón por la cual, llegado el Fecha de firma: 08/04/2019

    Alta en sistema: 08/10/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    momento, en lo sustancial, he de dar tratamiento a las cuestiones aquí formuladas, a partir de los mismos argumentos y constancias que consideré en aquella ocasión.

    Aquí, el señor E.M.A., con el patrocinio letrado del doctor D.R.T., inicia formal demanda en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos “…a los fines de que se declare la nulidad absoluta de la DISPOSICIÓN N° 71/11 (AFIP) dictada por el D. de Personal de la Dirección General Impositiva, en el sumario administrativo n° 1147/1993, por la cual se dispuso su cesantía como empleado de la AFIP-DGI, y se lo restablezca en su puesto de trabajo, con pago de los haberes devengados durante la suspensión preventiva y daño moral, con actualización e intereses.”.

    Desde esa perspectiva, por una cuestión de orden práctico, remito a la relación de causa que ha sido desarrollada por el señor J. Federal interviniente por considerarla ajustada a las constancias del expediente y desde que, los aspectos más relevantes de la misma serán reseñados durante el desarrollo de mi argumentación.

  3. A su vez, al resolver como lo hizo, el señor J.F.N.° 3 de esta ciudad abordó los siguientes planteos de la actora. A saber: a) prescripción de la sanción;

    1. caducidad, fundado en el art. 38 de la ley 25.164; c) violación de la garantía de obtener pronunciamiento en un plazo razonable, d) la falta de causa legitima para el dictado del auto administrativo en cuestión y e) la finalidad del acto, en tanto se denuncia una desviación de poder. Cada uno de los planteos articulados por la actora fueron rechazados en base a las consideraciones que el a quo expuso y a los que remito brevitatis causa.

    IV- Por su parte, en el libelo recursivo el apelante plantea como primer agravio la falta de fundamentación lógica y legal, una omisión de control de constitucionalidad y convencionalidad, la omisión de valorar prueba dirimente y relevante y un apartamiento de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la materia que propone.

    En relación a tales aspectos, relata que el a quo no realizó un adecuado control de convencionalidad respecto al plazo que se tomó la administración para resolver las actuaciones administrativas; además de que no se adecúa a las constancias del expediente administrativo como tampoco a las del judicial.

    En ese contexto, desarrolla su defensa a partir de lo que interpreta a la luz de la normativa nacional e internacional que invoca sobre el “plazo razonable”. Y en esa línea,

    Fecha de firma: 08/04/2019

    Alta en sistema: 08/10/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

    Autos: “M.A., EDUARDO c/ AFIP s/IMPUGNACION DE REGLAMENTO”

    también hace especial alusión a los precedentes del más alto Tribunal de la Nación “.” y “B.A., en el entendimiento de que los presentes obrados guardan analogía en relación al punto que desarrolla, esto es al derecho de ser juzgado en un plazo razonable.

    A su vez, pone de relieve lo ya decidido por esta Cámara Federal con fecha 28

    de febrero de 2011 en el expediente n° 1271/2009 respecto a la situación que se planteaba en torno al actor a raíz de la suspensión preventiva dispuesta. Sobre el particular, destaca el rechazo por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del recurso de queja incoado por la demandada en dicho expediente judicial, como así también el hecho de que la Administración desconoció el resultado obtenido, cuando decidió disponer la cesantía de ambos imputados. Cita doctrina que –según entiende– es de aplicación a su postura.

    En ese marco, pone de resalto que las presentes actuaciones se iniciaron en el año 1993 y que la resolución administrativa expulsiva fue dictada en el año 2011 y que se concluye definitivamente con el sumario en el año 2016. Destaca también, que han transcurrido casi 25 años hasta el dictado de la resolución apelada, mediando una causa penal en la que fue sobreseída –según lo expresa– por violación al plazo razonable en el proceso. En ese sentido, repara en la afectación al derecho de defensa en juicio y debido proceso penal a tenor de las circunstancias procesales que detalla en el escrito de apelación, y que considera, van de la mano de las distintas resoluciones judiciales plasmadas en el expediente.

    En conclusión, sobre el punto afirma que lo decidido por el a quo evidencia falta de imparcialidad y arbitrariedad desde que revela defectos dirimentes de fundamentación y razonamiento. Con todo ello, rechaza el argumento por el cual el J. determinó que la potestad disciplinaria no había prescripto como así también aquellos por los que consideró que no resultaba aplicable al caso la Ley Marco de Empleo Público; y que en todo caso se deben aplicar los principios y normas de la Ley Laboral.

    En segundo lugar, se agravia por la omisión del J. de Primera Instancia de expedirse sobre la nulidad de la declaración indagatoria que se le recibiera en el Sumario Administrativo. Sobre el particular, tras describir el objeto procesal del acto que considera nulo, aduce que la instrucción precisó de manera incompleta los hechos que se le atribuían Fecha de firma: 08/04/2019

    Alta en sistema: 08/10/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    en contra de lo regido por el principio de congruencia; por lo que, frente a esa irregularidad, correspondía la declaración de nulidad absoluta al haberse visto afectado el ejercicio de su derecho de defensa.

    En tercer lugar, aduce arbitrariedad por la negativa a expedirse sobre la extinción de la acción de responsabilidad patrimonial del agente. En ese marco, indica que la Administración no ha dado cumplimiento a la Resolución DGI N° 1020/1995, que en su Anexo I, art. 4° establece el plazo de diez años –desde el hecho dañoso–como término de prescripción para el inicio de cualquier acción resarcitoria; ello de acuerdo al plazo máximo fijado por el Código Civil. Destaca como ley marco del punto que expone, la de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional (Ley N° 24.156). Así subraya que los primeros hechos denunciados datan del año 1989, por lo concluye no tener dudas sobre lo que argumenta en torno a este tópico. Cita jurisprudencia y antecedentes administrativos que entiende sirven de fundamento a su postura.

    En cuarto lugar, expone lo que entiende como una incoherencia entre lo resuelto en sede Penal y en la presente causa. Manifiesta que el Inferior en su resolución procede a realizar un análisis de las supuestas imputaciones en el sumario administrativo con el de la requisitoria fiscal, que destaca no resultan ser coincidentes; pero subraya como relevante el hecho de que, a partir de las imputaciones del fiscal, da por cierto y probado los hechos y por ello justifica la sanción de cesantía.

    Dentro del análisis que concretiza en este apartado, vuelve a poner de resalto la prescindencia del a quo de lo resuelto por este Tribunal con anterioridad respecto de M.A. como así también de lo decidido por la Cámara Federal de Casación Penal en la causa “M., L.M.. De tal manera, insiste sobre la afectación al...

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