Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 2 de Septiembre de 2020, expediente CAF 020862/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 20862/2019 MUFIAS SRL TF 46054-I c/ DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

EXTERNO

Buenos Aires, de septiembre de 2020. PDP

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por sentencia obrante a fs. 213/215 vta. el Tribunal Fiscal de la Nación –en adelante TFN– confirmó la multa establecida por la AFIP en el impuesto al valor agregado –IVA–, períodos fiscales 12/06, 06-07/07 y 2/08, con costas.

    Para así resolver, reseñó los argumentos vertidos por M. SRL –en lo sucesivo M.– y por el organismo fiscal en sus respectivas presentaciones y, luego de referir al contenido de las Resoluciones Nº 1487/15 y 1488/15 y al de la sentencia dictada por el mismo tribunal el 10/10/17 (obrante a fs. 162/163), destacó que sólo correspondía analizar la legitimidad de la multa impuesta en el IVA por los períodos fiscales descriptos en el párrafo precedente (Considerando III y IV).

    Expresó que el cargo original se generó a partir de considerar que la firma se había valido de facturas apócrifas para la liquidación de los tributos a su cargo, destacando que la inspección actuante proyectó ajustes en el IVA y en el impuesto a las ganancias; luego de ello la encartada los conformó, presentando las declaraciones juradas rectificativas del caso.

    Realizó consideraciones en torno de los artículos 13, 46

    y 47 inciso a) y b) de la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y modif.) y expuso que las irregularidades advertidas por la fiscalización evidencian que la empresa detectó maniobras tendientes a ocultar su realidad impositiva.

    Sostuvo que no puede soslayarse que los argumentos esgrimidos por la recurrente en su escrito de inicio se circunscriben a sostener la inexistencia de las infracciones, aseverando que las operaciones habrían existido, pero sin aportar elemento probatorio alguno que le de sustento a sus dichos. En este orden de cosas, puso de resalto que en la Fecha de firma: 02/09/2020

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    instancia del tribunal se admitió la producción de las medidas propuestas,

    pero no se produjeron por propio desinterés de la proponente.

    Negó que en el caso resulte de aplicación el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Bildown SA c/AFIP-DGI s/ordinario”, del 27/12/11, que invoca la recurrente, pues la situación allí examinada difiere de la de autos.

    Resaltó que debe rechazarse el pretendido reencuadre de la figura infraccional en el tipo omisivo previsto en el artículo 45 de la ley 11.683, atento que las presunciones de dolo contempladas en los incisos a) y b) del artículo 47 no fueron debidamente desvirtuadas por el apelante.

    Por último, desechó la tesis de que resulte de aplicación la doctrina jurisprudencial sentada en el precedente “Montenegro Hermanos SA” del Alto Tribunal –del 24/8/00–, citada por la actora, en razón de que en la especie no ha existido una determinación de oficio.

  2. Que contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora a fs. 224 –recurso concedido a fs. 227–, expresando agravios a fs.

    228/232, los que fueron replicados por la contraria a fs. 243/249.

  3. Que, en su memorial, la parte actora advierte que la presentación de las declaraciones juradas rectificativas no implicó el reconocimiento de la conducta imputada a su parte, sino que obedeció a una postura asumida en forma individual por ella misma.

    Señala que el a quo avaló la tesis fiscal, según la cual los proveedores observados no presentaban indicios de revestir empresas en marcha, ni que contaran con capacidad económica y financiera acorde con el nivel de facturación que efectuaban.

    Declara que la posición fiscal –avalada por el TFN–

    implica constituir ilegalmente al contribuyente en una suerte de responsable del cumplimiento de la obligación sustantiva de otros, liberando al organismo fiscal de llevar a cabo su deber de fiscalización.

    Precisa que las facturas que derivaron en los cargos imputados contaban con todos los requisitos necesarios para tenerlas por válidas; destaca que las mismas contaban con el CAI correspondiente y que en todas las operaciones se practicaron las retenciones debidas.

    Fecha de firma: 02/09/2020

    Firmado por...

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