Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Mayo de 2014, expediente C 118066

PresidenteGenoud-Pettigiani-Soria-Hitters
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de mayo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., S., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.066, "Muehlstein Argentina S.R.L. Incidente de revisión en autos: ‘Granda, M.D.. Concurso preventivo’".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes confirmó en lo sustancial el fallo de primera instancia que había hecho lugar al incidente de revisión promovido por Muehlstein Argentina S.A., modificándolo únicamente en cuanto a los intereses pactados aplicables desde la mora (fs. 327/329 y 374/378).

Se interpuso, por la Sindicatura, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 380/400).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. Las presentes actuaciones fueron motivadas por el incidente de revisión promovido por la empresa Muehlstein Argentina S.A. en el concurso preventivo del señor M.D.G..

    El crédito de la incidentista fue originado por la deuda contraída por la compañía Flexo Prim S.A., instrumentada mediante pagarés que fueron avalados por la firma del aquí concursado.

  2. En primera instancia, se hizo lugar al incidente de revisión, reconociéndose la acreencia insinuada en autos (fs. 327/329). Apelada esta decisión por la síndico B.P., la Cámara interviniente confirmó -en lo principal- el pronunciamiento recurrido, modificándolo solamente en cuanto a los intereses (fs. 374/378).

  3. La Sindicatura, con patrocinio letrado, se alza ahora contra la sentencia dictada por el tribunal de grado por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 380/400, en el que denuncia la infracción de los arts. 14, 16, 17, 18, 33, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución de la Nación; 15, 161, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia; 32/37 de la ley 24.522 y doctrina legal que invoca (fs. 382, último párrafo).

    En breve síntesis, se agravia por cuanto entiende que:

    1) La accionante tiene la carga de probar la causa o título del hecho generador del crédito, más aún cuando se trata -como en el caso- de títulos abstractos (pagarés), por lo que la sola ausencia de concilium fraudis entre la actora y el concursado resulta insuficiente para demostrar la causa del crédito insinuado. Sostiene que la sentencia atacada, al fundarse solamente en esta última circunstancia, desconoce las reglas sentadas en los arts. 32 y 37 de la ley concursal y, a la vez, contraría los fines del proceso de verificación (fs. 384/386).

    2) El criterio flexible adoptado por el a quo -en materia de títulos abstractos- infringe la jurisprudencia imperante, así como la doctrina legal que invoca en su presentación (fs. 386 vta./393).

    3) Es evidente el absurdo incurrido en la apreciación de los hechos y valoración de la prueba en lo atinente a la causa del crédito. Al respecto, controvierte:

    1. Las consideraciones realizadas por el juzgador respecto de las manifestaciones vertidas por el concursado en la solicitud de apertura de los autos principales (se refiere a la participación del señor Granda en el paquete accionario de Flexo Prim S.A.), las cuales, a su modo de ver, resultan insuficientes para acreditar la causa del crédito (fs. 393/394).

    2. La inferencia realizada -para tener por demostrada la acreencia- a partir del hecho de que el aval haya sido instrumentado de acuerdo con las formas exigidas por el dec. ley 5965/1963. Sostiene que la "... obligación instrumentada en un pagaré...

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