Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 1 de Marzo de 2017, expediente CNT 040481/2012/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91667 CAUSA NRO. 40481/2012 AUTOS: “MUES MARTIN SEBASTIAN C/ REY JUAN MANUEL Y OTR S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 55 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 1 días del mes de Marzo de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 667/678 apelan ambas partes, el codemandado físico J.M.R. lo hace a fs. 679/691, el actor a fs.

    692/693 –con ampliación de fs. 703- y la ART a fs. 694/702. Dichos memoriales merecieron oportunas réplicas de sus contrarias a fs. 705/717, 718/719 y 720/721.

  2. El Sr. M.S.M. inició el presente reclamo con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del despido directo que sufrió y de las consecuencias dañosas por el accidente que padeció mientras laboraba bajo las órdenes del Sr. J.M.R..

    Quien me precedió en el juzgamiento, hizo lugar en lo principal al reclamo por despido y difirió a condena la suma de $12.252,49.

    Ante dicha situación se alzan ambas partes, la demandada por la procedencia de la multa del art. 2º Ley 25.323 por un total de $7.906,70 y el actor porque el Sr. Juez de grado rechazó el reclamo fundado en el art. 80 de la LCT por un monto que asciende a $9.158,16 ($3.052,72 x 3).

    Es de destacar que el art. 106 ley 18.345 establece que serán inapelables las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el Art. 51 de la Ley 23.187.

    Por lo tanto, teniendo en cuenta que a la fecha de concesión de los recursos de apelación (06 de mayo de 2016 –fs. 704-) el valor del bono ascendía a $90 (Acta Consejo Directivo CPACF del 18.06.2015), las sumas cuestionadas no exceden el mínimo allí previsto que se eleva a $27.000.

    En consecuencia, de compartirse mi voto correspondería declarar mal concedidos los recursos relacionados con la acción fundada en el despido.

  3. La acción por accidente fue receptada con sustento en las normas del derecho común. Memoro que el actor manifestó que al ingresar a laborar sobrepasó sin inconvenientes un examen preocupacional que determinó

    que se encontraba en óptima condición psicofísica. Según manifestó, sus labores de chofer, eran complementadas con la carga y descarga de artículos diversos y de pesos cercanos a los 30 kilogramos a lo largo de cuantiosos metros. Resaltó que el 24.03.2011, en horarios de labor y al intentar levantar Fecha de firma: 01/03/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20188679#172871739#20170301131514159 Poder Judicial de la Nación una mercadería sintió un fuerte dolor en su zona lumbosacra. Manifestó que pidió atención médica a su empleador, la cual nunca arribó y por sus propios medios fue a la Clínica Estrada donde, tras realizarse los estudios correspondientes, le diagnosticaron hernia discal. Fundó su reclamo contra su empleador y la ART en los arts. 1113 y 1074 del Código Civil.

    Quien me precedió en el juzgamiento, tras analizar la pericial médica y las testimoniales, concluyó que la incapacidad del 9,8% de la TO debía ser relacionada con las tareas realizadas en favor del Sr. Rey. De este modo, responsabilizó a ambas codemandadas a abonar la suma de $85.000 más intereses.

    El primer agravio introducido por el codemandado R. radica en que se tuvieran por acreditadas las tareas de carga y descarga con los testimonios de D´A. y M. (fs. 226/227 y 228).

    Advierte en su memorial que conforme los términos de la demanda, el actor nunca afirmó haber estado acompañado por un peón pero, los testimonios así lo afirmaron. Resalta que no se hizo alusión a otras dos declaraciones, las de G. y Piantanida traídos ante los estrados por su solicitud. Asimismo, reprocha especialmente la validez convictiva otorgada al testimonio de D´A., de quien afirma nunca haber sido su empleador.

    Resalta diferencias entre sus dichos y las constancias de autos relacionadas con domicilios, horarios de labor, imposibilidades de ingresar a los depósitos fiscales sin las debidas autorizaciones de las cuales carecía el testigo, incongruencias respecto del lugar de labor y las nulas posibilidades de manipular los bienes transportados desarmando los packs para su descarga.

    En primer lugar, observo que no es cierto que el actor haya denunciado en su demanda que las tareas de carga y descarga las realizaba de modo solitario. Del relato se extrae que esas funciones las desempeñaba de manera personal “salvo en casos excepcionales en los que se debía cargar elementos imposibles de izar por una sola persona” (ver fs. 11vta. tercer párrafo) dejando entrever que ha desarrollado la tarea acompañado.

    D´A. (226/227) afirmó que laboraban para J.M.R. conjuntamente con el actor y que, si bien el actor era chofer, ambos realizaban la carga y descarga de las mercaderías. Refiere un horario de ingreso que no dista significativamente de lo mencionado en la demanda (07.00 horas contra 07.30 horas) sumado a la posibilidad de arribar antes al sitio de trabajo pese a comenzar sus tareas en horario.

    Respecto de las tareas de carga, la demandada refiere que conforme los testimonios quedó corroborado que en los depósitos fiscales se hacía por medio de clarks. Como quedará expuesto con el análisis subsiguiente, sólo G. atestiguó que en el Aeropuerto la tarea se desarrollaba de tal manera. Cabe expresar, que el actor recogía mercadería del puerto y de otros lugares, tal como expresó a fs. 7vta. y fue ratificado por D ´A..

    La demandada refiere que tanto el testigo como el actor no podrían haber manipulado de manera individual la mercadería que era recogida en Fecha de firma: 01/03/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20188679#172871739#20170301131514159 Poder Judicial de la Nación voluminosos y extremadamente pesados pallets porque, al ser importada, se encontraba embalado de origen. Con ello, quiso resaltar que tanto la carga como descarga debía ser necesariamente realizada por medio de maquinaria especializada. No obstante, ello ha sido descartado por el testigo Piantanida (llamado a declarar por ofrecimiento de la demandada, fs. 235/236) quien dijo que sus entregas solían ser unos pallets con aproximadamente 15 cajas de alrededor de un kilo no observándose la impostergable...

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