Muerte digna en el fallo de la csjn - 'D., M. A. s/ declaración de incapacidad' (07/07/2015)

AutorVilma Luna Pérez Maldonado
Páginas189-212
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MUERTE DIGNA EN EL FALLO DE LA CSJN
“D., M. A. S/ DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD”
(07/07/2015)*
DEATH WITH DIGNITY IN THE JUDGMENT
OF THE SUPREME COURT OF ARGENTINA
“D., M. A. / STATEMENT OF DISABILIT Y” 07/07/2015
Vilma Luna Pérez Maldonado**
Resumen: El trabajo se centra en el comentario y crítica del fallo de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina que habilita el cese
de soporte vital de una persona en estado vegetativo.
Palabras-clave: CSJN - Muerte digna – Normativa – Defectos de la sen-
tencia.
Abstract: e work focuses on the review and critique of the judgment
of the Argentine Supreme Court of Justice that enables the removal of
life support of a person in a vegetative state.
Keywords: Supreme Court of Justice – Death with dignity – Regula-
tions – Defects of the judgment.
Sumario: Introducción. - I. Presentación del caso. - II. La sentencia de
la C.S.J.N. 1. Estado vegetativo. 2. El consentimiento en los derechos
personalísimos. – III. Dignidad de la persona humana.- IV. Comentario
nal.
*Trabajo recibido el 8 de septiembre de 2016 y aprobado para su publicación el 22 del mismo mes
y año.
**Abogada. Profesora de Derecho Privado I, de Introducción a los Estudios de la Carrera de Abo-
gacía (IECA) y de Taller de Jurisprudencia 1 en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la
Universidad Nacional de Córdoba-Argentina.
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Introducción
Este caso se reere estrictamente a la muerte digna (1), vinculada estrechamente
al testamento vital (2) y a la eutanasia (3), si bien la Corte, en ningún momento emplea
ese término. Entiende el máximo tribunal que la solicitud de cese de soporte vital no
importa una práctica eutanásica vedada por la ley, sino que constituye una abstención
terapéutica que sí se encuentra permitida en el sistema jurídico argentino y no necesita
autorización judicial, posición que no compartimos y que fundaremos más adelante.
Debe tenerse en cuenta que, al momento del accidente sufrido por M.A.D. (Marcelo
Diez) y su reducción a estado vegetativo (23 de octubre 1994) no se había sancionado
la ley de derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de
la salud (ley 26529 de 19 de noviembre de 2009 sobre Derechos del paciente, historia
clínica y consentimiento informado, modicada por la ley 26742). Estas normas au-
torizan a las personas a disponer por instrumento público sobre su salud mediante
directivas anticipadas.
Además, antes -y en tiempos del accidente de M.A.D.-, ese tipo de prácticas no
tenía difusión social, ni precedentes judiciales, si bien, en lo que hace al derecho a la
muerte digna, había antecedentes de su consagración ya a inicios de la década de los
’90 del siglo pasado en el derecho comparado, concebido como un derecho derivado
del derecho a la salud (vg. Jurisprudencia Sala Constitucional de Costa Rica, conside-
rando VIII, V. Nº1915-92) (4).
(1)
La “muerte digna” se centra en el proceso de la muerte misma (vivir dignamente el proceso
de la muerte), si bien, incluye el derecho a recibir información veraz, derecho a recibir alivio para
el dolor, y el rechazo al ensañamiento terapéutico. Parte de la doctrina y normativa, identican
testamento vital con muerte digna, aunque pueden observarse matices entre ambas. Asimismo, la
muerte digna equivale a la eutanasia pasiva.
(2)
El testamento vital, permite que las personas decidan por adelantado, qué asistencia y tra-
tamientos desean o no recibir en el caso en que se encuentren en una situación que no les permita
expresarse, y que incluye aspectos como la donación de órganos, nombramiento de un represen-
tante en caso de incapacidad para expresar su propia voluntad, y actuaciones en casos de daño
cerebral severo o irreversible, en fase terminal, administración de tratamientos para paliar el dolor,
aplicación de medidas de soporte vital, reanimación, etc.
(3)
Pilar Zambrano dene a la eutanasia como “la causación de la muerte de un tercero por ac-
ción o por omisión de un curso de acción que: i) sea indispensable para el desarrollo de las funcio-
nes vitales, o bien sea capaz de detener un proceso mortal reversible; y ii) sea proporcionado a los
resultados previsibles de su implementación (lo cual en el caso de los tratamientos médicos exige
comparar dichos resultados con los riesgos, gastos y posibilidades de aplicación, teniendo en cuen-
ta las fuerzas físicas y morales del enfermo)”. V. ZAMBRANO, P., “Elementos para un debate racional
en torno a la legalización de la eutanasia”, La Ley, año LXIX, Nº 77, Buenos Aires. V. asimismo en
VIAR, L. “Análisis de la Ley 26742 de ‘Muerte digna’”, Biblioteca Digital de la Universidad Católica Ar-
gentina, obtenible en http://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/contribuciones/analisis-ley-
26742-muerte-digna.pdf (consulta de 4 de agosto de 2016). Algunos distinguen eutanasia de muerte
digna, señalando que la primera, “permite” la muerte, la segunda, la “provoca”. V. http://www.ellito-
ral.com.ar/369869/Es-igual-eutanasia-que-muerte-digna (consulta de 18 de septiembre de 2016).
(4)
RAMÍREZ HERNÁNDEZ, R., El Derecho a una Muerte Digna en la Jurisprudencia Constitucio-
nal, obtenible en http://www.binasss.sa.cr/revistas/rjss/juridica10/03-ENSAYO2.htm (consulta de
2 de septiembre de 2016).

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