Indemnizaciòn por muerte auxiliar de fletero

La Rioja, veintiocho de Julio de dos mil ocho.

Y VISTOS: Estos autos, Expte. Año 2004, letra "L", NE 1.923, "LUCERO, Tomasa Rosa c/ Armando Ugarte y/u otro - Indemnización por muerte del trabajador".

DE LOS QUE RESULTA:

I) Que a fs. 27/33vta. comparece mediante letrada apoderada Tomasa Rosa Lucero -esposa del trabajador fallecido Carlos Roberto Calderón-, con domicilios real y constituido donde cita.

Que en virtud de los arts. 248, 123, 156, 30 y 149 LCT, arts. 11 y 21 de la Ley 25.323, Decreto N1 1.567/74, Resolución N1 26.871/99, Resolución N1 28.979/02 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y arts. 369 y subsiguientes CPC, instaura demanda por muerte del trabajador, reclamando indemnización por antigüedad, seguro de vida obligatorio, haberes adeudados y demás rubros emergentes de la relación laboral en fraude a la LCT debido a la naturaleza del servicio y a la falta de inscripción en los registros pertinentes, a favor de la compareciente, beneficiaria y única heredera del causante, en contra de Armando Ugarte y de Catamarca Rioja Refrescos S.A.C.I.F.I., con domicilios que denuncia en esta ciudad.

Al relacionar hechos expresa que el día 05 de Septiembre de 1998 el señor Carlos Roberto Calderón comenzó trabajar para la demandada, cumpliendo las funciones de Auxiliar de Fletero, cumpliendo un horario laboral de Lunes a Viernes de 07:00 AM a 15:00 PM, cobrando una remuneración diaria de DIEZ PESOS ($10,00), Sábados todo el día sin remuneración, sin recibos de ley por no encontrarse registrado laboralmente, cumpliendo las tareas de carga y descarga de bebida gaseosa, haciendo los recorridos diarios ordenados por la patronal (Armando Ugarte), quien trabajaba cumpliendo las funciones de Fletero para Catamarca Rioja Refrescos S.A.C.I.F.I., hasta el día 13 de Febrero de 2003 en que se produjo su muerte por Paro Cardiorrespiratorio, según Acta de Defunción que acompaña.

Que el día 10 de Agosto de 2002 el trabajador padeció un fuerte dolor en su columna al descargar un cajón de bebidas, motivo por el cual fue atendido en el Hospital Vera Barros, y que el día 22 de Octubre de 2002 sufrió otro dolor de columna, por lo que debió ser intervenido quirúrgicamente, permaneciendo con carpeta médica hasta la finalización de la relación por la causa indicada.

Que el día 12 de Noviembre de 2002 Calderón intimó mediante Telegrama Ley que se le abonaran los haberes adeudados, procediendo con fecha 14 de Noviembre de 2002 a realizar denuncia ante el Organismo de Control por tal motivo, fijándose audiencia para el día 19 de Noviembre de 2002, a la cual la patronal concurrió y reconoció la deuda salarial, ofreciendo una forma de pago, la que fue aceptada por el trabajador y abonada por la patronal hasta el mes de Noviembre de 2002.

Que Carlos Roberto Calderón continuó en uso de carpeta médica hasta el momento en que se produjo su fallecimiento, motivo por el cual su viuda intimó a la patronal -Armando Ugarte-, mediante Carta Documento de fecha 19 de Marzo de 2003, para que le abonara las indemnizaciones de ley en virtud del fallecimiento de su marido.

Que el día 05 de Marzo de 2003 también intimó a Catamarca Rioja Refrescos S.A.C.I.F.I., en su carácter de deudor solidario, al pago de las indemnizaciones debidas, atento a que el trabajador no se encontraba registrado previsionalmente.

Que la patronal -Armando Ugarte- rechazó la Carta Documento enviada, indicando que lo reclamado por la actora no era debido, resultando tal reclamo malicioso, por habérsele abonado al trabajador las deudas salariales por ante el organismo de control.

Que el día 26 de Marzo de 2003 rechazó esa carta documento por falaz, maliciosa e improcedente, informando que lo adeudado se refiere a lo ocurrido con posterioridad a las reclamaciones administrativas, haberes adeudados con posterioridad a Diciembre e indemnizaciones de ley, incluyendo las derivadas de la falta de registración del trabajador, todo bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 25.323 y de solicitar la declaración de su conducta como temeraria y maliciosa art. 275 LCT.

Que la patronal respondió ratificando la comunicación telegráfica.

Que Catamarca Rioja Refrescos SACIFI a su vez rechazó tener responsabilidad solidaria alguna, desconociendo las normativas de ley, por lo que el día 19 de Marzo de 2003 rechazó en todos sus términos la CD enviada y les informó que su responsabilidad surge de lo dispuesto por el art. 30 LCT, de lo cual la empresa contratista acusó recibo y ratificó anterior comunicación telegráfica con fecha 21 de Marzo de 2003.

Que por lo expuesto, el día 09 de Abril de 2003 realizó formal denuncia laboral, N1 149/03, por ante la Dirección de Relaciones Laborales, en contra de los accionados Armando Ugarte y Catamarca Rioja Refrescos SACIFI (responsable solidario), para que dicho organismo de control intimara al pago de los rubros debidos: arts. 248, 123 y 156 LCT; indemnizaciones previstas en la Ley 25.323; seguro de vida obligatorio para todo trabajador en relación de dependencia; haberes del mes de Diciembre de 2002; SAC y vacaciones año 2002; haberes de Enero de 2003; trece días de Febrero de 2003 y todo otro rubro que le pudiere corresponder derivados de la relación laboral y de su extinción.

Que se fijó audiencia para el día 29 de Abril de 2003 a las 10:00 horas, celebrándose la audiencia el día 30 de Abril de 2003.

Que en la audiencia la patronal -Armando Ugarte- negó la relación de dependencia, indicando que el trabajador realizaba changas semanales; que lo abonado al trabajador durante el período de su enfermedad fue a título de colaboración, y rechazó por improcedente el reclamo del Seguro de vida obligatorio, indicando que el mismo lo percibe el personal que reviste la figura de relación de dependencia y registrado previsionalmente.

Que la compareciente rechazó en todos sus términos los dichos de la patronal, por la injuria que producía la negación de la relación laboral, la cual realmente existió, rigiéndose por la LCT, y ratificó la denuncia N1 149/03, solicitando de manera previa al archivo de las actuaciones administrativas, se notificara a la firma Catamarca Rioja Refrescos SACIFI, motivo por el cual se fija audiencia de conciliación con dicha firma para el día 15 de Mayo de 2003.

Que esa audiencia se realizó el día 04 de Junio de 2003, y en ella la empresa contratante rechazó la invocación de responsabilidad solidaria, indicando no tener responsabilidad en esas actuaciones, por considerar que carecían de legalidad.

Que la compareciente rechazó lo expresado por el representante de la empresa, porque el demandado Ugarte era fletero contratado de esa razón social, y ratificó en todos y cada uno de sus puntos la denuncia N1 149/03, solicitando el archivo de las actuaciones para seguir la vía judicial.

Al relacionar hechos expresa que la jornada laboral comenzaba a las 07:00 AM, momento en el cual, desde el domicilio del accionado Armando Ugarte, el camión de propiedad del mismo se dirigía a la sede de Catamarca Rioja Refrescos SACIFI, con sus dependientes, entre ellos el marido de la actora, procediendo a la carga de la mercadería a distribuir (bebidas gaseosas), y se dirigía al circuito de distribución preestablecido.

Que la tarea en dicho circuito consistía en la descarga de la bebida gaseosa que se comercializaba, y la carga de los envases vacíos, procediéndose luego a regresar a la sede de la empresa principal para la descarga de los envases vacíos, concluyendo la jornada laboral en el domicilio del accionado Ugarte a las 15:00 horas.

Que lo expresado se realizaba de lunes a viernes, y los sábados todo el día, percibiendo un haber diario de DIEZ PESOS ($10,00), sin encontrarse el trabajador fallecido registrado previsionalmente.

Que el esposo de la compareciente trabajaba como Auxiliar Fletero, para una organización empresaria, a las órdenes de los demandados.

Que el demandado Armando Ugarte es Fletero contratado de la Empresa Catamarca Rioja Refrescos SACIFI, para la distribución y comercialización de los productos del principal (bebidas gaseosas), sirviéndose para ello de sus propios auxiliares, entre ellos el trabajador fallecido, quien no se encontraba registrado previsionalmente.

Que el accionado Armando Ugarte daba las ordenes, determinaba los turnos y horarios en que debía realizar la tarea, la cual era predeterminada por parte del principal, abonando al trabajador los haberes diarios con el fruto percibido por la distribución y venta de los productos que comercializaba el principal.

Que atento lo expresado, la culminación del vínculo laboral se produjo por muerte del trabajador, y la actora, por lo dispuesto por los arts. 248, 123 y 156 LCT, al estar enumerada en el art. 531 de la Ley 24.241, y en el orden de prelación allí fijado, reviste el carácter de derechohabiente, y con la sola acreditación del vínculo matrimonial se encuentra habilitada para reclamar los rubros debidos a ella por derecho propio y a su extinto marido.

Que no obstante la inexistencia de otros herederos del trabajador fallecido, inició ante la Cámara 21 en lo Civil Comercial y de Minas, Sec. a cargo de la Dra. Fernández Favarón, la correspondiente Declaratoria de Herederos, para su presentación por ante este Juzgado de la Resolución a dictarse en aquel proceso, declarando a la compareciente única y universal heredera del causante, Carlos Calderón, atento a los demás rubros reclamados (Resolución que obra en fotocopia a fs. 50/50vta.).

Que el trabajador Carlos Calderón no se encontraba registrado previsionalmente en los registros correspondientes, por lo que es necesario probar la relación laboral que existió con el fletero demandado, Armando Ugarte.

Que el esposo de la compareciente realizó actos y prestó servicios a favor de los demandados debido a que el accionado Armando Ugarte distribuye y comercializa los productos del principal, Catamarca Rioja Refrescos SACIFI y tenía la facultad de dirigir las tareas que realizaba el trabajador...

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