Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 20 de Febrero de 2020, expediente CAF 080005/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

80005/2018, MUEBLERIA TORCA SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 20 de febrero de 2020 [CMP]

VISTOS: para resolver los autos “Mueblería Torca S.A. c/ Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, expte. 80.005/2018 [TF 48081-I], venidos en recurso; y CONSIDERANDO:

  1. El Tribunal Fiscal de la Nación por resolución obrante a fs. 163 y vta.

    resolvió: declarar a la recurrente liberada de la infracción aplicada en autos, en los términos de la ley 27.260. Con costas por su orden.

    Para así decidir, relató que a fs. 77/111 la actora interpuso recurso de apelación contra la resolución de la AFIP – DGI del 13/06/2017 mediante la cual se aplica una multa con sustento en los arts. 46 y 47, incisos a), b), y c) de la ley 11.683, correspondiente al período fiscal 2008 del impuesto a las ganancias – salidas no documentadas. Agrega que motiva el acto sancionatorio la resolución 144/2013, que determinó la obligación de la recurrente frente a dicho gravamen, por el mismo período fiscal y difirió la aplicación de la sanción por el período 2008, con sustento en la ley 24.769.

    Luego de citar el art. 46 de la Ley 27.260, destacó que dicha Sala del TFN, en su anterior integración, mediante sentencia del 12/09/2017 —cuya copia certificada obra a fs.

    156/158— tuvo a la recurrente por desistida de la acción y del derecho, incluso el de repetición,

    en los términos de la ley 27.260 —Titulo I— en relación al Impuesto a las Ganancias – Salidas No Documentadas período fiscal 2008, con costas. Agregó que “para así resolver se tuvo en consideración las presentaciones efectuadas por la actora, las que dieron cuenta de la declaración voluntaria y excepcional de bienes en los términos de la citada norma e imputando la misma a la base imponible determinada en la resolución apelada, sumado a la conformidad del representante fiscal. Asimismo cabe advertir que dicho decisorio quedo firme, no habiéndose interpuesto recurso alguno contra aquél”.

    Añadió el TFN que “en atención a lo expuesto, toda vez que la multa aquí

    discutida es consecuencia de la obligación que fuera objeto del desistimiento —Ley 27.260—;

    corresponde que se declare a la recurrente liberada de la infracción aplicada en autos, por lo que deviene inoficioso pronunciarse sobre las cuestioens planeadas. Con costas por su orden”.

  2. La AFIP – DGI apeló la sentencia a fs. 164, recurso que fue concedido a fs.

    167, en tanto que expresó agravios a fs. 170/176, que fue replicado por la contraria a fs. 179.

    Señala que de la resolución determinativa del Impuesto a las Ganancias – Salidas no documentadas periodo fiscal 2008, correspondiente al expte. 38.869-I surge que la materia neta imponible prevista en el art. 46, inc. c), apartado 1, de la Ley 27.260 para la aplicación de este gravamen es $ 641.850,44. Agrega que esa es la base que toma luego la División Revisión y Recursos en el sumario de aplicación de la multa de autos, base a la cual le resta la imputación efectuada por la actora en su escrito al manifestar su voluntad de imputar $ 224.647,65 de los bienes “sincerados” a la cancelación del Impuesto a las Ganancias – Salidas no documentadas,

    período fiscal 2008.

    Fecha de firma: 20/02/2020

    Alta en sistema: 27/02/2020

    Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    A criterio del apelante “el contribuyente entendió erroneamente, que la imputación de los montos sincerados era contra le impuesto determinado y no contra la base o materia imponible del impuesto, por lo cual quedaron sin cancelar $ 471.202,79 que es el monto sobre el cual el J. administrativo aplicó la multa apelada en autos”.

    Recuerda que según el art. 46, inciso c), apartado 1, de la ley 27.260 la liberación opera respecto del monto de la materia imponible del impuesto que corresponda, por el equivalente en pesos de la tenencia de moneda local, extranjera y demás bienes que se declaren.

    Mas adelante, indica que la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Comodo Rivadavia, al analizar los elementos aportados por la actora y verificar que el sinceramiento fiscal fue parcial (exteriorizó bienes por $ 224.647,65 cuando debió haber blanqueado $ 641.850,44), procedió a aplicar la multa discutida en autos, correspondientes hasta tres veces la diferencia adecuada de $ 146.020,98, es decir $ 438.062,93.

    Se agravia que para liberar a la actora se tomara la sentencia del 12/09/2017

    dictada en el expte 38.869-I, pues, según explica, en todos los traslados que se contestaran en dicho expediente manifestó que: “Atento el F. 408/NM persentado por la actora, esta...

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