Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 23 de Septiembre de 2013, expediente CIV 051893/2006

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. N° 51.893/06. “M., N.I. c/D.G. y Cía s/ daños y perjuicios”. Juzgado N° 59.-

Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2013,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “M., N.I. c/D.G. y Cía s/ daños y perjuicios”.

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 519/526, se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 553/554, y la citada en garantía “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada”, quien hace lo propio a fs. 549/551. Corridos los traslados de ley pertinentes los mismos fueron evacuados a fs. 556/559 por la demandada y a fs. 560/560 vta. por la citada en garantía “La Economía Comercial SA de Seguros Generales”. Con el consentimiento del auto de fs. 563 quedaron los presentes en estado de resolver.

  1. RESPONSABILIDAD.-

  2. a) Se agravian la citada en garantía “Agrosalta” por la atribución de responsabilidad en forma exclusiva a su asegurado, tercero citado en estos autos.

    Funda su queja en que no se ha merituado la responsabilidad de la empresa transportadora de la actora y en que se ha efectuado una errónea y parcializada valoración de la prueba testimonial rendida en autos, al emanar dichos testimonios de los conductores protagonistas de la colisión, uno de ellos dependiente de la empresa demandada. (Ver fs. 549/549 vta.).

  3. b) Por su parte, se agravia la actora con similares argumentos por la atribución de responsabilidad exclusiva al tercero citado, sin tener en cuenta la responsabilidad que le cupo a la empresa transportista, en virtud de lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, siendo que las causales exonerativas son de interpretación restrictiva. Asimismo, se agravia por entender que se ha efectuado una errónea valoración de la prueba testimonial rendida en autos. (ver fs. 553/553 vta.).

  4. b) En primer lugar, como el hecho en cuestión fue producto de la colisión de dos rodados en movimiento rige la doctrina legal que pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párrafo 2° "in fine" C.Civil) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe invocar y probar la culpa del otro, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.-

    Producida la sanción de la ley 17.711, que incorpora en su artículo 1.113

    del Código Civil la responsabilidad por el riesgo creado, sin desplazar el sistema de la culpa, sentado en el artículo 1.067 del aludido cuerpo legal, se establece que en los daños con las cosas, el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deberá demostrar culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder, el caso fortuito ajeno a la cosa que rompa la relación de causalidad adecuada o que la hubo en menor grado de la que se imputa.-

    Del sistema de inversión del “onus probandi” se desprende que el tercero citado y la empresa transportista demandada han reconocido la existencia del accidente que motivo la demanda y que este ocurrió en la fecha, lugar y hora indicadas, mas no se encuentran “contestes” respecto de la forma del acaecimiento de aquel, pretendiendo excusar su responsabilidad atribuyendose la culpa en forma recíproca, imputándose la violación de la luz del semáforo.

    Asimismo, cuando el accidente de tránsito se produce en una intersección semaforizada, como es el caso de autos, la determinación de quién es el culpable sólo puede lograrse estableciendo a cuál de los conductores autorizaba el cruce la señal lumínica. (Ver esta S. en Exptes. N° 48.312/95, 23.135/96, 54.945/97,

    1932 y 1935/96, 91.624/97, y N˚ 83.759/).

    En el caso concreto de autos, si bien es cierto que una de las declaraciones testimoniales emana del chofer dependiente de la empresa transportista demandada (ver fs. 390), con lo cual dicho testimonio debe ser evaluado con mayor rigurosidad, también es cierto que el mismo ha sido corroborado mediante la declaración testimonial de fs. 341.

    Es sabido que tratándose de prueba testifical es condición de credibilidad,

    conforme elementales reglas de sana crítica, la extraneidad del testigo respecto de la parte que lo propone y por ello, no cumplido dicho requisito es preciso que el testimonio sea tomado en relación con otras probanzas que den color a la versión Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    del relato, ya que por sí solo no puede constituir prueba idónea. Asimismo, la circunstancia de ser testigo dependiente de alguno de los litigantes constituye una inhabilidad, sobre todo cuando al dependiente puede atribuírsele responsabilidad en el hecho (Cfe. F.. C.. P.. 2da. ed. t.II pag.299) (Cám.Nac.Esp.Civ. y Com., S.I., “MCBA c/ Ekman SACI s/ daños y perjuicios” 27/03/81).

    Tal como se expresara “ut supra”, con la declaración testimonial de fs. 390

    ha quedado acreditada la responsabilidad exclusiva del tercero citado y conductor del Ford Taunus, Sr. J.L.A.R., quien efectuó el cruce con la luz del semáforo en rojo, constituyéndose ello en la causa eficiente, exclusiva y excluyente en la producción del siniestro.

    Es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba y...

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