Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Octubre de 2013, expediente 2.332/2010

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA: 102411 SALA II

Expediente Nro.: 2.332/2010 (FI 11.2.10) (Juzg. Nº 60)

AUTOS: “MUÑOZ, MIGUEL OMAR C/ SOCIEDAD ITALIANA DE

BENEFICENCIA DE BUENOS AIRES S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 de octubre 2013, reunidos los integrantes de la Sala II

a fin de considerar los recursos deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada a abonar al accionante una diferencia en concepto de indemnización por antigüedad (art. 245 LCT) al haber admitido el planteo de inconstitucionalidad efectuado con sustento en el precedente “Vizzotti c/AMSA”(CSJN 14/9/04). A su vez, desestimó distintas pretensioens deducidas en el escrito inicial. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora en los términos y con los alcances que explicita a fs. 292/298. A su vez, la ex representación letrada del reclamante (Dr. Mancaniello) a fs. 313 recurre los honorarios que le fueran regulados, por considerarlos reducidos.

Al fundamentar el recurso, el demandante sostiene que: 1)

contrariamente a lo interpretado por la sentenciante de grado, su despido se fundó en el informe de auditoría Nº 676/09 -cuya existencia debió tenerse por reconocida-; 2) que las sumas abonadas en concepto de “viáticos” no respondían a gastos que el actor se hubiere visto en la obligación de realizar con motivo de la función a su cargo, por lo que debió

reconocérseles naturaleza salarial; 3) que dichos importes debieron integrar la base salarial a los fines previstos en el art. 245 de la LCT por lo que, a su juicio, debió hacerse lugar a la indemnización especial prevista en el art. 2 de la ley 25323; 4) que la categoría de “jefe” está

prevista en el CCT 103/75 por lo que yerra la sentenciante al sostener que no le corresponde al actor el adicional por antigüedad previsto en dicha normativa; 5) que los certificados acompañados por la accionada a la causa no consignan las reales condiciones de contratación y no fueron oportunamente entregados al reclamante, por lo que entiende procedente la indemnización especial establecida en el art. 80 LCT; 6) que no se habrían ponderado las circunstancias que, a su criterio, tornan procedente la reparación del daño moral padecido a consecuencia del distracto y 7) que se han impuestos las costas en una mayor proporción a su parte cuando ésta se ha visto obligada a demandar en reconocimiento de sus justos reclamos.

Finalmente solicita que, como medida para mejor proveer, se disponga en esta Alzada la producción de la prueba denegada en primera instancia consistente en la incorporación a la causa del legajo del actor y del informe de auditoría Nº 676/09.

Por resolución de fs. 391 y previa vista F., esta S. admitió la incorporación de la documental acompañada por la parte actora a fs. 370/375 tendiente a cuestionar la eficacia probatoria del informe contable producido en autos y por resolución de fs. 411 se desestimó la petición formulada por la actora a fs. 409/410.

Agotadas las gestiones conciliatorias realizadas a instancias de este Tribunal (ver fs. 400 y fs.416), por resolución de fs. 419 quedaron los autos en estado de dictar sentencia.

En principio, creo necesario puntualizar que, a mi entender, el recurso de apelación sub-exámine, en la medida que constituye una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas, reúne el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art.116 de la LO. Ahora bien, habida cuenta que se debe tener por cumplida la referida exigencia procesal, seguidamente, me he de abocar al análisis de cada uno de los agravios expresados por la recurrente.

En primer término observo que a través del telegrama enviado por la accionada al actor el 25/8/09 se dispuso el cese de la relación en los siguientes términos “Comunicámosle prescindimos de sus servicios a partir de la fecha. Haberes, indemnizaciones y certificados de ley a su disposición….” (ver fs. 43). Resulta de toda evidencia que, al no haberse invocado ninguna causa tendiente a justificar la decisión resolutoria, ésta devino incausada y, por lo tanto, arbitraria.

Las cuestiones debatidas por las partes en el intercambio telegráfico posterior se vincularon, por un lado, con la adecuación a derecho de la liquidación final practicada en favor del reclamante y, por el otro, con los hechos y circunstancias que justificarían la indemnización por daño moral reclamada (ver concretos términos de las misivas de fs. 40, 38 y 42 en los que se alude al contenido del informe de auditoria 676/09),

por lo que su consideración resulta a mi juicio irrelevante a los efectos de determinar el modo y oportunidad en que el vínculo debe considerarse disuelto por cuanto, más allá de la cuestión terminológica que pudiera suscitar el encuadre legal del supuesto extintivo bajo análisis y lo que eventualmente pudiera decidirse en relación a la indemnización por daño moral reclamada,

lo cierto es que el cese se operó de manera intempestiva e incausada y que la empleadora ha reconocido el derecho del actor al cobro de los rubros indemnizatorios previstos en los arts.

232, 233 y 245 L.C.T. por lo que no advierto motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto procedió al análisis de los temas debatidos tomando como punto de partida que la demandada ha despedido al actor en el modo y oportunidad antedicha.

Sentado lo expuesto, para dar un tratamiento a las críticas que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente tratar en primer término las cuestiones relativas a la base salarial considerada y a la procedencia de los rubros derivados del despido arbitrario, para luego analizar en forma conjunta las alegaciones formuladas por la parte actora en los acápites primero y sexto de sus agravios en cuanto en ambos se alude a los hechos y circunstancias en base a los cuales se reclama una indemnización especial por daño moral.

Sostuvo el actor en el inicio que, a pesar de ocupar un cargo jerárquico (Jefe de Departamento de Auditoría), la demandada debió reconocerle los adicionales salariales previstos en el CCT 103/75 que rige en la actividad por cuanto, el art.

5.31 de dicha normativa incluye a quienes se desempeñen como “jefes, subjefes y encargados”. Al respecto señaló que ingresó a prestar servicios a las órdenes de la demandada el 15/7/87 por lo que debió adicionársele un 1,5% de su salario básico por cada año de antigüedad, lo que totalizaría un 33% al tiempo de operarse el despido (22 años x 1,5%).

Los términos en que fuera formulado el planteo imponen considerar el modo en que las partes colectivas han incorporado a la convención colectiva de trabajo al personal jerárquico. Según se establece en el apartado 5.31 del art. 5 del CCT 103/75 “Jefes-

subjefes y encargados: la creación de los cargos de jefes, subjefes y encargados, será facultad propia de las comisiones directivas de las instituciones, así como su nombramiento y fijación de las remuneraciones correspondientes, pero éstas en ningún caso será inferiores a un 20%

para los jefes y a un 10% para los subjefes o encargados, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR