Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 28 de Agosto de 2013, expediente 16.679

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorSala 1

Cámara Federal de Casación Penal Causa n° 16.679 –SALA I–

M., F.D. s/ recurso de casación

Reg. Nº 21.732

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de agosto de 2013,

se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal,

integrada por la doctora A.M.F. como P. y los doctores L.M.C. y R.R.M. como V.-

les, a los efectos de examinar y resolver el recurso de casa-

ción deducido por las defensa de F.D.M. en es-

ta causa n° 16.679 caratulada “M., F.D. s/ re-

curso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca resolvió, en lo que aquí interesa,

    rechazar las nulidades planteadas por la defensa oficial de F.D.M., absolverlo de culpa y cargo en orden al delito de cultivo de plantas utilizables para producir es-

    tupefacientes (artículo 5º inciso “a” y anteúltimo párrafo de la ley 23.737), y condenarlo a la pena de cuatro años de pri-

    sión, accesorias legales y costas, como autor penalmente res-

    ponsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículos 45 del Código Penal y 5º inci-

    so “c” de la ley 23.737).

    Que contra ese pronunciamiento la defensa pública oficial ante dicho tribunal, a cargo de la doctora G.S.L., interpuso el recurso de casación, que fue concedido y mantenido en la instancia.

  2. ) Que la recurrente fundó su recurso en las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Luego de una breve reseña de los antece-

    dentes de la causa, cuestionó en primer término el rechazo de la nulidad del acta de fs. 1/2, considerando que por el ca-

    rácter de concubina del encausado de S.B.A.,

    aquella se encontraba impedida legalmente de realizar la de-

    nuncia en virtud de lo dispuesto por el artículo 178 del C.P.P.N.

    En ese sentido, dijo que si bien es cier-

    to que de la denuncia no surge el lazo conyugal que une a la denunciante con el encartado, el testigo Marcelo Vota -

    Inspector de la Policía de Seguridad Aeroportuaria- manifestó

    en su declaración tener pleno conocimiento del vínculo entre ambos, lo que obstaculizaba la admisibilidad de la misma.

    Consideró que la nombrada tampoco podía ser testigo de identidad reservada en los términos del ar-

    tículo 34 bis de la ley 23.737, puesto que para mantener su identidad bajo reserva primero debía estar habilitada legal-

    mente para denunciar.

    Por otra parte, criticó el argumento de la preclusión esbozado por el a quo para rechazar los plan-

    teos de nulidad articulados en la oportunidad de alegar, con-

    siderando que el mismo resulta arbitrario y carente de senti-

    do lógico-jurídico, ya que pretende valerse de dogmatismos procesales con excesivo rigor manifiesto para impedir el ejercicio del derecho de defensa.

    A su vez, objetó que la investigación de los hechos haya quedado en manos de la Policía de Seguridad Aeroportuaria (PSA), planteando la nulidad de la misma, en tanto que las tareas realizadas se encuentran fuera de su ám-

    bito de competencia.

    En ese orden, explicó que en el resoluto-

    rio de fs. 6, que dispuso la intervención de dicha fuerza, se omitió referenciar en qué medida se vulneraba la seguridad aeroportuaria como lo exige el artículo 15 de la ley 26.102,

    dejando en evidencia la violación al artículo 123 del C.P.P.N. y causando un grave perjuicio a su parte.

    Señaló que los motivos explicados por el testigo Vota -que S.B.A. temía vínculos del encausado con otras fuerzas y presentaba a sus hijos menores como víctimas- no obran como merituados en el resolutorio cuestionado y que por la magnitud de la acusación no habrían pasado desapercibidos por quienes recibieron la denuncia, lo cual resulta manifiestamente arbitrario.

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    Advirtió que dicho testigo reconoció que nunca estuvo en riesgo la seguridad aeroportuaria, que no po-

    día especificar que otras fuerzas estuvieran involucradas,

    que si bien actuaban fuera de su órbita por orden judicial no las pusieron en conocimiento de su accionar, y que por falta de personal debieron pedir refuerzos a otra jurisdicción para continuar con la pesquisa.

    Por tales motivos, entendió que la orden de allanamiento y requisa de fs. 178/179, y el allanamiento registrado en el acta de fs. 183/185 resultan igualmente nu-

    los por entender que los mismos fueron realizados por quienes no estaban facultados para tales fines.

    En otro sentido, planteó la nulidad del requerimiento de informe de titularidad y listado de llamadas y mensajes, explicando que el a quo únicamente solicitó a la Policía de Seguridad Aeroportuaria “determinar la existencia de líneas telefónicas fijas o celulares”.

    Al respecto, refirió que la fuerza poli-

    cial, sin una disposición judicial previa en ese sentido, re-

    quirió los informes de las líneas 02944-523949 -a nombre del encartado- y 02944-4289247 -a nombre de su madre-, como así

    también del celular 0299-15235309 hallado en el allanamiento,

    cuyo secuestro fue ordenado sin fundamentación ni notifica-

    ción a la defensa.

    Sobre aquella línea, observó que su titu-

    laridad corresponde a L.R.R., quien no reviste la calidad de sospechado y/o investigado en autos, y que al no existir dato objetivo alguno que dé cuenta que dicho número de abonado era utilizado por F.D.M., lo actua-

    do en la presente implica una violación del artículo 236 del C.P.P.N.

    Citando jurisprudencia del máximo Tribu-

    nal, recalcó que la decisión de los jueces del a quo de re-

    chazar la nulidad impetrada implica convalidar una vulnera-

    ción del derecho a la privacidad e inviolabilidad de las co-

    municaciones no solo de su asistido, sino también de terceros ajenos al juicio.

    En otro orden de ideas, criticó el recha-

    zo de la nulidad de la orden de allanamiento de fs. 178/179,

    considerando que el magistrado instructor tuvo en cuenta para su fundamento una serie de valoraciones, sin haber obtenido y constatado dato objetivo alguno sobre el hecho investigado,

    que habiliten la intromisión del Estado en el domicilio par-

    ticular de su asistido.

    Destacó además que la realización del allanamiento de fs. 164/166 en horario nocturno no estaba de-

    bidamente justificada, ya que el magistrado no explica en su decisión cuáles fueron los motivos por los que habilitaba di-

    cho proceder, ni justificó que no iba a estar presente en el mismo, siendo que contaba con cuarenta y ocho horas para rea-

    lizarlo conforme su propia resolución.

    A su criterio, la orden de fs. 178/179,

    además de remitir al resolutorio de fs. 164/166, se funda en el informe de fs. 173/177, que afirma que en “las discretas tareas de vigilancia de tipo móviles, hasta altas horas de la noche, no se pudo precisar ningún tipo de actividad…” (fs.

    174 in fine), lo que a su entender implica que la prevención nunca detectó un acto de comercio de estupefacientes, y que el magistrado no contaba con indicios vehementes para su or-

    denamiento.

    En ese contexto, adunó que la orden del magistrado no resulta válida dado que solo se remite a los informes, sin referencia objetiva alguna que permita inferir el levantamiento de la garantía constitucional de inviolabi-

    lidad del domicilio.

    Con tal criterio, entendió que el allana-

    miento resulta nulo de nulidad absoluta, correspondiendo la aplicación al caso de la doctrina del “fruto del árbol vene-

    noso”, y en virtud de aquella la nulidad de los actos conse-

    cuencia del procedimiento -entre los que se encuentra el se-

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    cuestro de material incautado- del que deriva su desincrimi-

    nación mediante el dictado de su absolución.

    A su vez, se agravió del rechazo de la nulidad del informe de fs. 591, por haber sido realizado por quien no reunía las condiciones de idoneidad requeridas por el artículo 78 del C.P.P.N.

    En ese aspecto, elucidó que el estado de salud mental de una persona únicamente puede ser diagnostica-

    do por un médico psiquiatra, título habilitante que no posee el profesional interviniente en el estudio realizado a su asistido, lo que a su criterio implica su nulidad absoluta.

    Por último, adujo la arbitrariedad de la sentencia por una errónea valoración de la prueba, conside-

    rando que de las probanzas colectadas no puede tenerse por demostrados con el grado de certeza apodíctica que requiere la instancia los hechos endilgados a F.D.M.,

    pues los elementos colectados dan cuenta de todo lo contra-

    rio.

  3. ) Que en la oportunidad prevista por el art. 466 del C.P.P.N., el señor F. General ante esta ins-

    tancia, Dr. R.O.P., propició por las razones que allí

    expone el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa.

    Respecto de las nulidades planteadas por la recurrente explicó que de acuerdo con el criterio del má-

    ximo Tribunal, en dicha materia debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica.

    En tal sentido, cuestionó los argumentos de la defensa referidos a la prohibición del artículo 178 del C.P.P.N. por tratarse de su concubina, ya que su conducta en el domicilio puso en riesgo la salud de su hijo.

    Sobre la nulidad planteada por la inter-

    vención de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, manifestó

    que aquello no implica agravio alguno para la parte. Ello así, pues al haberse realizado la denuncia ante dicha fuerza,

    resulta razonable que sea aquella la que continúe con la in-

    vestigación.

    En referencia al cuestionamiento sobre el requerimiento de informe de titularidad y los llamados efec-

    tuados, evaluó que la defensa no invoca de qué manera aquello incidió en el curso de las investigaciones, ya que tampoco han sido tenidas en cuenta para el dictado de la orden de allanamiento por el juez instructor.

    En otro sentido, manifestó su discrepan-

    cia con el planteo de falta de motivación del...

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