Resolución MTEySS 2/2004.

Publicado enBORA de 7 de septiembre de 2004

VISTO el Expediente Nº 1.095.096/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, los artículos 135 a 138 de la Ley Nº 24.013, los artículos 25 a 27 del Decreto Nº 2725/91, el Decreto Nº 1359/03, el Decreto Nº 1095/04, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL determinar periódicamente el salario mínimo, vital y móvil.

Que conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley Nº 24.013, el SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL garantizado por el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL y previsto por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) será determinado por el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.

Que según lo dispuesto por el Artículo 137 de la Ley Nº 24.013, las decisiones del Consejo deben ser adoptadas por mayoría de DOS TERCIOS (2/3), consentimiento que se ha alcanzado expresamente en la sesión plenaria del día de la fecha.

Que el consenso obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la cultura democrática en el campo de las relaciones del trabajo.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL

RESUELVE:

ARTICULO 1

Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, un SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo y de DOS PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 2,25) por hora, para los trabajadores jornalizados, excluidas las cargas de familia, de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013.

ARTICULO 2

Elévase la propuesta de que el SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL fijado en el artículo precedente, entre en vigencia el día 1 de septiembre de 2004.

ARTICULO 3

Propónese que la Comisión de Salario del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, se aboque al estudio de los lineamientos, metodología, pautas y normas para la definición de una canasta básica de conformidad con lo establecido en el artículo 135 inciso c) de la Ley Nº 24.013, a fin de ser debatida posteriormente en sesión plenaria del Consejo.

ARTICULO 4

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Carlos A. Tomada.

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