Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 14 de Diciembre de 2021, expediente FLP 002283/2005/CA001 - CA002

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 14 de diciembre de 2021.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 2283/2005/CA1 - CA2,

caratulado: “MROZOWSKI FRANCISCO ANTONIO c/ PEN Y OTRO

s/AMPARO”, en trámite por ante el Juzgado Federal de primera Instancia N°

3 de Lomas de Z..-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora, contra la resolución del juez de primera instancia que declaró la caducidad de instancia de oficio de los presentes obrados, conforme los términos del art. 316 y concordantes del CPCCN e impuso las costas en el orden causado en atención a las particularidades del caso.

  2. Para así decidir, el juez de primera instancia ponderó que de conformidad a las constancias digitales de autos, tanto la interposición de la acción como el dictado de la medida cautelar peticionada y el cobro por parte de los interesados de las diferencias pretendidas en virtud de la medida -de objeto idéntico a la cuestión de fondo- ocurrieron hace más de doce (12) años.

    Advirtió que en la resolución que dispuso hacer lugar a la medida cautelar peticionada, también se había ordenado requerir a las accionadas el informe circunstanciado previsto en el art. 8 de la Ley Nº 16.986. Sin embargo, los amparistas, una vez percibidas las sumas por diferencias de pesificación ordenadas en la referida medida, abandonaron las actuaciones por un lapso superior a los DOCE (12) AÑOS, demostrando un total desinterés en llevar adelante el amparo iniciado hasta su destino final, esto es la sentencia definitiva, lo que determinó oportunamente la pertinente paralización de las actuaciones.

    Prosiguió el a quo con su reseña, destacando que en el corriente año 2021, se presentó la letrada patrocinante de los actores a solicitar el saque de paralizado de las actuaciones, sin firma ológrafa de sus representados, a lo cual se proveyó colocar los “autos a letra”, requiriéndose adjuntar copias digitalizadas de las piezas procesales, en virtud de lo ordenado mediante la Acordada Nº 31/2020 de la CSJN. Se presentaron entonces los accionantes acompañando las copias digitales requeridas y pretendiendo que se notifique a Fecha de firma: 14/12/2021

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    las entidades bancarias demandadas la providencia que puso los autos a letra por medios electrónicos.

    A partir de allí el juez de primera instancia consideró, en primer lugar, que el correo electrónico remitido al juzgado por medio del cual se pidió el saque de paralizado no configura un acto impulsorio del proceso. En segundo lugar, ante dicha presentación se colocaron los autos a letra, se digitalizaron las actuaciones, y una vez incorporadas se advirtió el notorio abandono de la causa. En tal contexto, el a quo entendió que la pretensión de notificar por medios electrónicos dicha providencia, tampoco es un acto impulsorio y además es improcedente.

    Tuvo en cuenta que a pesar del tiempo trascurrido desde el inicio de la acción de amparo, la que se caracteriza por su naturaleza sumarísima y abreviada, aún no se encuentra trabada la litis, y uno de los demandados –el Estado Nacional- si quiera se ha anoticiado de la existencia del proceso entablado en su contra, situación que obedece a que la parte actora omitió

    requerir el informe que fuera ordenado durante un período superior a los diez (10) años previstos para la prescripción de la acción, conforme lo resuelto oportunamente por la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de la Plata.

    En tal contexto, concluyó el juez de la instancia anterior que convalidar la consecución de estas actuaciones, que además persiguen la declaración de inconstitucionalidad de leyes y decretos que ya han sido derogados o se han tornado inaplicables desde hace años, constituye un notorio dispendio jurisdiccional. Según su criterio, para situaciones tan particulares...

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