Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 5 de Noviembre de 2019, expediente CIV 102893/2010
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “., L. c/ B., G.U. s/ ejecución de alimentos – incidente”
(expte. 102.393/2010) (JPL)
Juzg. 9 R: 102893/2010/CA005 Buenos Aires, noviembre de 2019.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
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Llegan estos autos a fin de entender en el
recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 480,
fundado a fs. 481/491, contra la resolución de fs. 476/477, que
rechazó las impugnaciones efectuadas y aprobó la liquidación
practicada a fs. 426/427.
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El recurrente solicitó en su presentación de fs.
464/470, la aplicación de sanciones procesales a la parte actora y
a su letrado. Dado que dicho planteo no fue objeto de análisis en
el pronunciamiento recurrido, su tratamiento se impone en este
acto, en uso de las facultades previstas por el art. 278 del Código
Procesal.
El art. 45 del Código Procesal contempla la
imposición de sanciones a la parte vencida o a su letrado
patrocinante cuando hayan incurrido en la denominada
inconducta procesal genérica, consistente en un proceder
contrario a los deberes de lealtad, probidad y buena fe (art. 34,
inc. 5° del ordenamiento adjetivo), manifestado en forma
persistente durante el transcurso del proceso judicial (esta S.,
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488.537, del 14/11/08).
La norma exige para la procedencia de la sanción,
la configuración de una conducta temeraria o maliciosa.
La malicia es considerada como una conducta
procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones
exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento
del proceso o a retardar su decisión. La temeridad, por su parte,
consiste en un obrar de la parte que deduce pretensiones o
defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar
de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad. Se configura,
por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sinrazón (F.,
Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12091213#248121961#20191105125851394 Damián
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en Highton Arean, Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, t. 1, p. 758/759).
Toda vez que en la especie no se
configuran los presupuestos necesarios para la fijación de las
sanciones procesales requeridas, corresponde desestimar la
petición formulada.
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La decisión de desestimar el
pedido de compensación, fue cuestionada por el demandado, con
fundamento en que la juzgadora no valoró el planteo relativo a la
restitución de las cuotas alimentarias que continuó abonando con
posterioridad a que el menor dejara el hogar materno para
convivir con su progenitor en la ciudad de Tandil.
Ahora bien, admitir lo solicitado,
requeriría previamente determinar con precisión la fecha en que
cesó la convivencia del niño con su madre, los importes que se
abonaron con posterioridad a esa data y, en definitiva, si se
configuró el pago indebido invocado por el recurrente, que
habilitaría la acción de repetición de lo abonado sin causa,
prevista en los arts. 1796 y siguientes del Código Civil y
Comercial.
Sin embargo, ello exige un ámbito de
mayor debate y prueba del que puede habilitarse en el restringido
marco de este incidente, promovido en la etapa de ejecución de
sentencia de un juicio de alimentos, razón por la cual, también
por estos fundamentos...
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