Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 17 de Septiembre de 2020, expediente CNT 027789/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA – CAUSA Nº 27789/2012 “MRAK EXEQUIEL

NICOLAS C/SUPERGRAFICA DIGITAL S.A. Y OTROS S/DESPIDO” –

JUZGADO Nº 76

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 17/09/2020, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia que consideró injustificado el despido del cual fuera objeto el demandante y, a consecuencia de ello, condenó a los empleadores demandados al pago de las indemnizaciones correspondientes, a la vez que desestimó el reclamo dirigido contra otro presunto integrante de la sociedad y la pretensión destinada al reconocimiento de indemnizaciones por la incapacidad que el actor dijo haber contraído por el hecho y ocasión del trabajo cumplido, se alzan la actora y ambas condenadas a mérito de los memoriales obrantes a fs. 505/512, 513/516 y 517/521, mientras la aseguradora demandada se agravia por la imposición de las costas relativas a la citación de un tercero y éste último por la totalidad de los honorarios regulados.

Razones de orden metodológico han de llevarme a considerar,

en primer término, las objeciones formuladas por las partes respecto de las circunstancias que determinaron la finalización del vínculo y la posterior condena al pago de las indemnizaciones y multas consecuentes a dicha circunstancia, a cuyo fin he de señalar, como punto de partida para el análisis posterior, que llega firme a esta instancia que la relación habida entre el actor y Supergráfica Digital S.A., esta última supuesta continuadora de L.A.B., finalizó por la comunicación del día 3 de septiembre de 2010,

recibida por el trabajador el 10 de ese mismo mes (fs. 250), en la que la referida empleadora imputó al dependiente haber hecho abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la LCT.

Tal como lo señala la decisión en crisis, la figura del “abandono de trabajo” previsto en el art. 244 de la LCT, también llamado “abandono incumplimiento”, exige del trabajador un "animus abdicativo" claro y terminante,

el cual no se configura cuando el requerido, pese a verificarse su ausencia en el lugar de trabajo, expresa circunstancias que denotan su intención de mantener el vínculo y justificar su falta de presentación, aun cuando las razones que pueda expresar para hacerlo no sean posteriormente acreditadas.

Si esto es así, y en tanto no se controvierte en el memorial de apelación la afirmación del Juez de Grado en cuanto a que el actor comunicó a su empleador la imposibilidad de prestar servicios a consecuencia de un presunto accidente de trabajo trascribiendo a tal fin el certificado médico respectivo,

forzoso resulta concluir que no se verificó en modo alguno la referida intención del trabajador de desatender el requerimiento del principal, presupuesto necesario para la configuración de la causal alegada.

Fecha de firma: 17/09/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Ello no significa que la conducta del empleado pudiera encontrarse necesariamente justificada, o que las ausencias imputadas no pudieran conformar, por si mismas, un incumplimiento contractual eventualmente configurativo de una injuria que, en los términos del art 242 de la LCT, no consintiera la prosecución del vínculo. No obstante, lo concreto es que la demandada aludió expresamente a la existencia de un “abandono de trabajo”, que como he dicho no se verificó, y no al mero incumplimiento de la obligación de cumplir el débito laboral, y como es sabido, el art. 243 de la LCT

no admite la modificación de la causal consignada en las comunicaciones rescisorias en el marco del proceso destinado a su consideración, lo cual, vale reconocerlo, la quejosa no ha siquiera intentado.

De todos modos, solo a mayor abundamiento y en respuesta a las alegaciones formuladas en los agravios, he de señalar no solo que la autenticidad de la certificación médica invocada por el demandante, pese a las razonables suspicacias elaboradas en torno a la atención recibida, ha sido acreditada mediante el informe agregado a fs. 427/428, sino también que aun de...

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