Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Septiembre de 2004, expediente B 68001
| Presidente del tribunal | de Lázzari-Roncoroni-Genoud-Kogan-Pettigiani |
| Fecha | 08 Septiembre 2004 |
| Normativa aplicada | CONB Art. 166,CCI Art. 1117,CCI Art. 1109,CCI Art. 1113 |
| Número de expediente | B 68001 |
68.001 “MOZCUZZA, CAROLINA CONTRA INSTITUTO SUPERIOR GENERAL PUEYRREDÓN S.R.L. y otro S/DAÑOS Y PERJUICIOS. CONFLICTO DE COMPETENCIA ART. 7 INC. 1º, LEY 12.008”
DLá-Ro-Ge-Ko-Pe
La P., 8 de setiembre de 2004.-
AUTOS Y VISTOS:
En autos la actora promueve demanda contra el Instituto Superior General Pueyrredón S.R.L., la Provincia de Buenos Aires y/o quienes resulten civilmente responsables por los daños y perjuicios derivados de un hecho ocurrido el 22 de agosto de 2000, que le provocó una lesión física.
Funda su pretensión en lo normado en los artículos 1.109, 1.113 y 1.117 Código Civil.
El proceso fue iniciado ante un Juzgado en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del P. (ver ficha de receptoría de fs. 1).
El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 5 de ese Departamento Judicial, resuelve inhibirse de entender en la causa y remitirla al Juez en lo Contencioso Administrativo, por considerar que el caso encuadra en lo normado por el artículo 2 inc. 1º y 4º de la ley 12.008 (fs. 26).
El juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº1 de Mar del P. no aceptó la declinación de competencia efectuada por el magistrado en lo civil y comercial, entendiendo que la responsabilidad del propietario del establecimiento educativo privado es una obligación, respecto de la cual se aplica el derecho privado, y que la intervención del Estado Provincial en el contralor de la contratación del seguro por parte de la escuela es una responsabilidad que se activa a partir de la insolvencia del propietario del establecimiento de educación. Agrega que no es posible desplazar la competencia que corresponde a la obligación principal, sobre la base de la incompetencia para entender en la obligación accesoria. Que por ello resuelve devolver los autos al Juez que previno (fs. 27/29).
Recibidos los autos por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial fueron remitidos a la Cámara de Apelaciones (fs. 31), la que a través de su Presidente, ordenó su elevación a esta Suprema Corte para resolver la cuestión de competencia (fs. 32).
De acuerdo a lo relatado en el considerando anterior, ha quedado planteado en autos un conflicto entre un juez en lo contencioso administrativo y un juez de otro fuero que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 7 inc. 1º de la ley 12.008 –texto según ley 13.101-, debe ser resuelto por esta Suprema Corte.
Es competencia del nuevo fuero en lo...
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