Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 25 de Abril de 2023, expediente FPA 018406/2018/CA002

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 18406/2018/CA2

Paraná, 25 de abril de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MOYANO, S. CONTRA ANSES

SOBRE ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”, E..

FPA 18406/2018/CA2, provenientes del Juzgado Federal N° 2

de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada el 24/02/2023, contra la resolución del 15/02/2023 que, en lo que aquí interesa,

desestima la impugnación formulada por ANSES y aprueba la planilla de liquidación de astreintes practicada por la letrada del actor a fs. 116/117.

El recurso se concede el 28/02/2023, contesta agravios la parte accionante el 01/03/2023 y quedan los presentes en estado de resolver el 31/03/2023.

II-

  1. Que, la ANSES apelante sostiene que el monto de las astreintes de $50.000 diarios es absolutamente excesivo y desmedido.

    Efectúa consideraciones respecto del carácter provisorio de las astreintes y la ausencia de naturaleza indemnizatoria, punitoria y mutable.

    Cuestiona el devengamiento en días inhábiles y efectúa reserva del caso federal.

  2. Que, contesta la parte actora y solicita que se rechace el recurso de su contraria, con costas.

    III-

  3. Que, del análisis de las constancias de la causa surge que en fecha 11/06/2019 se dicta sentencia que hace lugar a la demanda, dispone que el actor tiene derecho a acceder al régimen de jubilatorio especial establecido en la ley 20.888 y ordena a la ANSES que dicte una nueva Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    resolución y practique las liquidaciones correspondientes.

    Esa resolución quedó firme al dictarse sentencia por esta Cámara el 10/09/2019.

    Ante diversas intimaciones e incumplimientos reiterados por parte del organismo previsional, el juez de grado, en el marco de una audiencia celebrada entre las partes el 16/12/2020, dispuso el apercibimiento de $50.000

    por día de retardo en el cumplimiento del mandato judicial.

    El 31/08/2022 se procede al levantamiento de las astreintes ante el cumplimiento de la sentencia por parte de ANSES y el 15/02/2023 el juez aprueba la liquidación y desestima las defensas opuestas por la demandada. Contra dicha decisión se alza la apelante.

  4. Que, conforme lo expuesto precedentemente, debe señalarse que los agravios invocados por la demandada en relación al monto de las astreintes no pueden prosperar,

    atento que la resolución de fecha 16/12/2020 que dispuso su efectivización por $50.000 diarios se encuentra firme y consentida por las partes, por lo que no corresponde su tratamiento con fundamento en el principio de preclusión procesal.

    En este sentido, se ha expresado que “El efecto propio de la preclusión es impedir que vuelvan a ser tratados temas ya resueltos en forma expresa o implícita en el juicio, ello así pues tal principio reviste carácter de orden público y da certeza y estabilidad a los actos procesales ya cumplidos” (Ver Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y Tributaria de Mendoza,

    en autos “R.A., J.c.S., I.J.,

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 18406/2018/CA2

    fallo del 17/03/2011, publicado en: LLGran Cuyo 2011

    (junio), 499).

  5. Que, al abordar el agravio referido por la demandada respecto a la inclusión de días inhábiles en el cómputo del tiempo estipulado, corresponde señalar que conforme aplicación de la pauta general dispuesta por el art. 6° del Código Civil y Comercial de la Nación al disponer –en su parte pertinente- que “… El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables…” (Sic),

    principio aplicable al supuesto de la multa procesal aplicada.

    Se ha expresado que -como principio- “… los plazos se computan teniendo en cuenta tanto los días hábiles como los feriados, pudiendo inclusive terminar en uno de ellos, a diferencia de los plazos procesales que -conforme al art.

    156 del C.P.C.C.- no son continuos, pues sólo se computan los días hábiles. Bien distingue el art. 28 del referido Código que no deben confundirse los plazos procesales con los judiciales -aquéllos que fijan los tribunales-, pues mientras los...

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