Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 22 de Diciembre de 2015, expediente CNT 003579/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 3579/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77703 AUTOS: “MOYANO, SEGUNDO JUSTINIANO C/ CALELLO HNOS.

S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 60).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de diciembre de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DRA.

G.E.M. dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 519/520 vta.) ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial que luce anejado a fs. 523/526 vta. La codemandada C.H.. S.A. contestó agravios (v. fs.

    534/vta.). A su vez, la codemandada Federación Patronal Seguros S.A. apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados (v. fs. 527). El perito contador y el Dr. J.A.M. –por derecho propio- se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 527).

  2. El actor se queja porque la señora jueza a quo desestimó la pretensión por reparación integral. Manifiesta que se encuentra acreditado que el hecho productor del daño responde al incumplimiento por parte del empleador de su deber de previsión y seguridad. Afirma que no hay constancia de que al actor se le hubieran entregado elementos de seguridad ni que se le hubiera efectuado examen preocupacional ni periódicos. Cuestiona la valoración que efectuó la sentenciante del peritaje médico. Solicita la remisión de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense.

    Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20923240#145600458#20151222094551340

  3. En el escrito de inicio, el actor invocó que ingresó a trabajar para la demandada C.H.. en febrero de 2005, que egresó en diciembre de 2008 y que se desempeñaba como operario oficial realizando molduras y terminaciones de mármoles para mesadas de cocina. Agregó que:

    una vez que el material estaba terminado tenía que cargarlo arriba de los camiones

    . Aclaró que el m2 de mármol rondaba entre los 60 y 70 kgs. y que trasladaba los mármoles del banco hasta la máquina de corte con una distancia de 15 metros aproximadamente. Explicó que “en cada viaje traía entre 3 y 6 mármoles de 180 kgs. cada uno” y que participaban de ese traslado entre 2 a 3 personas. Manifestó, también, que las mesadas se cargaban en fábrica con el puente grúa y se descargaban manualmente en las obras, debiendo transportarlas en forma manual. Sostuvo que debido a las tareas realizadas padece de espondiloartrosis múltiple con discopatías y daño psíquico.

    Reclama una indemnización por reparación integral y le imputa responsabilidad a la empleadora con sustento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil y art. 75 LCT y a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo conforme lo normado en el art. 1074 (v. escrito de demanda, fs. 4/12).

    La demandada reconoció que el actor se desempeñó como oficial marmolero, pero señaló que sus tareas consistían en hacer molduras y terminaciones de mármoles. Señaló que no tenía como función la carga de los mármoles y que la carga y descarga de los mármoles, cuando eran llevados a los clientes, se realizaba a través de puentes grúas que están instalados en el establecimiento y en los camiones que cargan los mármoles (v. contestación de demanda, fs. 52). Asimismo expresó que le entregaba al actor elementos de protección personal.

    El perito médico designado de oficio, luego del examen físico efectuado al actor y sobre la base de los estudios complementarios que detalla, concluyó que el accionante presenta una incapacidad física, parcial y Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20923240#145600458#20151222094551340 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V permanente del 10% de la t.o. por artrosis de columna lumbar pero, en cambio, afirmó que no presenta incapacidad psíquica (v. peritaje médico, fs. 412/471 vta.). Para esta última conclusión se basó en el estudio psicodiagnóstico obrante a fs. 395/409 (ver en especial, fs. 394).

    Si bien el perito médico agregó que no existen elementos de juicio para relacionar la afección columnaria con las tareas desarrolladas para la demandada, lo cierto es que al explicar la etiología de la enfermedad mencionó que: “a estas intercurrencias periódicas, propias del proceso artrósico, se pueden agregar episodios agudos desencadenados por malas posturas o esfuerzos, particularmente a nivel de la columna lumbar” (v. fs.

    414 vta.). No obstante ello, descarta la vinculación con el trabajo porque, según sostiene, no hay agregada en las actuaciones documentación médica que lo avale.

    Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el perito expresamente señaló que no se hallaba agregado el examen médico preocupacional. Sobre este punto si bien la empresa Seres Salud S.A. informó que realizó examen preocupacional al actor con fecha 8/2/05 (v. prueba informativa, fs. 185/186), lo cierto es que no se encuentra agregado en las presentes actuaciones a los fines de demostrar que el accionante hubiera ingresado a trabajar con alguna patología columnaria.

    Al contestar las impugnaciones formuladas a fs. 423/vta. el experto afirmó, con respecto a la relación de causalidad , que ello es de exclusiva incumbencia del juez (v. fs. 429/vta.) y, efectivamente, es sabido que el órgano facultado legítimamente para determinar en definitiva la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del CPCCN.

    En efecto, no es el galeno el llamado a decidir si entre las incapacidades que pueda evidenciar el actor y las tareas cumplidas para la Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20923240#145600458#20151222094551340 demandada existe relación causal pues los médicos no asumen ni podrían hacerlo, el rol de jueces en la apreciación de la prueba con relación a los hechos debatidos en la causa. Ello significa que, sin perjuicio del valor que quepa asignar a la opinión del experto en cuanto a si es factible o no médicamente que una cierta afección guarde relación con un cierto tipo de tareas, en los casos concretos debe acreditarse según corresponda cuáles han sido específicamente los trabajos cumplidos y sus características, a fin de que el juez determine -considerando la opinión médica- si está probada o no la vinculación causal o concausal entre el trabajo efectivamente desarrollado y la incapacidad.

    Con respecto a la solicitud de pase al Cuerpo Médico Forense no lo estimo necesario en esta litis, en tantos las conclusiones del perito médico designado en autos no traslucen imprecisiones o dudas que requieran un plenario de expertos (cfr. Art. 122 L.O) y, además, cabe tener presente lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de la Acordada Nro. 47/09 del 15/12/09 que ciñe la intervención de ese órgano colegiado únicamente para el fuero criminal y, excepcionalmente, para los otros fueros “cuando medien notorias razones de urgencia, pobreza o interés público debidamente acreditadas o cuando las circunstancias particulares del caso hicieran necesario su asesoramiento”, circunstancias que no se...

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