Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 11 de Septiembre de 2019, expediente CIV 105192/2007/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. C

  1. 105192/2007 JUZG. Nº 65 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “MOYANO RAMON DOMINGO C/ MONZON CARLOS FROILAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE.

    N° 105192/2007, respecto de la sentencia corriente a fs. 480/498, el tribunal estableció

    la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

    Sobre la cuestión propuesta el Dr.

    D.S. dijo:

  2. La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por R.D.M. y condenó a C.F.M. a abonarle al actor la suma de $220.000, con más los intereses y costas del pleito.

    La condena se hizo extensiva a Caja de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por el demandado y la citada en garantía a fs. 499 y por la parte actora a fs. 503; alzando sus Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #12285506#243878770#20190910085256515 quejas la aseguradora a fs. 518/521 y el accionante a fs. 523/526.

    La citada en garantía se agravia por cuanto sostiene que en la sentencia de grado se habría computado una doble actualización de las partidas indemnizatorias, dejando asimismo asentada su queja en relación al cálculo de intereses establecido.

    Por su parte, el accionante critica el quantum de varios de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria y deja pedida su modificación.

    A fs. 528/530 la citada en garantía contesta el traslado conferido respecto de los agravios de la parte actora, solicitando se declare desierto el recurso.

    Ahora bien, a la luz de la presentación efectuada, considero que no asiste razón a la aseguradora por cuanto los agravios del accionante satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, el pedido de declaración de deserción del recurso será

    desoído.

    Por otro lado y toda vez que el accionado no ha dado cumplimiento con lo dispuesto por el art. 259 del Código Procesal –nótese que la presentación de fs. 518/521 ha sido efectuada únicamente en representación de Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #12285506#243878770#20190910085256515 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C la citada en garantía–, el recurso interpuesto por el demandado será declarado desierto.

  3. Liminarmente y previo al análisis de la cuestión, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

    CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal C.il y Comercial de la Nación.

    Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825; F.A., "Código Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

    274:113; 280:3201; 144:611).

    Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo; Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #12285506#243878770#20190910085256515 hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente, salvo que medie recurso de la contraparte.

    Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

    En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de la segunda (CNC.., S. “F”, LL 35-858-S).

    Por último, cabe señalar que conforme surge de las constancias de marras las sumas reclamadas en el escrito de demanda fueron sujetas a “lo que en más o en menos resultará

    de la prueba a producirse”, fórmula ésta que autoriza al juez a elevarlas sin incurrir en Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #12285506#243878770#20190910085256515 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C ultra petita ni vulnerar el principio de congruencia.

  4. A tenor de lo sostenido por la citada en garantía en su queja, debo señalar en primer término que del fallo apelado no se desprende que la sentenciante haya fijado las partidas asignadas a valores actuales.

    Sin perjuicio de ello y a la luz del agravio esbozado, he de señalar que se ha sostenido que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia y aún diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente –art.

    165 CPCC–, todo a fin de lograr una mejor reparación del daño causado (S.C. de la Pcia.

    de Bs. As., in re “P., M.G. y otros c/Cardozo, M.B. y otros s/Daños y perjuicios”,11/02/2015, LLO AR/JUR/12189/2015), sin que ello importe una actualización dineraria (art. 10 ley 23928, modif. ley 25561; conf. Z. de G., M., "Actuaciones por daños", H., 2004, págs. 297/300; C., P.N. y T.R., F.A., "Derecho de las Obligaciones", L.E.P., 1977, t.

    1, apart. XVII, p. 233 y ss.; L., J.J., "Tratado de Derecho C.il. Obligaciones", t. I, 2ª ed., Ed. Abeledo-Perrot, 1973, págs.

    316 y ss., 251; S.C. de la Pcia. de Bs. As., in re “A., V.E. y otros c/Provincia de Buenos Aires”, 23/03/2010, LLO 70060697).

    Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #12285506#243878770#20190910085256515 Ahora bien, es criterio jurisprudencial asentado que en materia de indemnización de daños y perjuicios, las deudas poseen una naturaleza especial pues son de las llamadas deudas de valor (hoy reguladas en el art. 772 del CCyCN), que deben justipreciarse al tiempo del dictado de la sentencia y traducirse en dinero por resultar éste el medio de pago (Cám. C.. y Com. de Necochea, in re “., Elena c/Nación Seguros S.A. s/Ds. y ps.”, 20/10/2016, LLO AR/JUR/70714/2016).

    En efecto, el régimen indemnizatorio responde a una obligación esencialmente valorativa y no pecuniariamente nominativa.

    Respecto a este punto, no cabe discusión alguna, dado que la abrumadora mayoría de la doctrina consultada y la jurisprudencia de nuestro país consideran a la acción de resarcimiento como el ejemplo más significativo y paradigmático de esta clase de obligaciones.

    Incluso, este criterio es sostenido desde el primer antecedente jurisprudencial sobre deudas de valor en nuestro medio (Cámara 1° en lo C.il y Comercial de la Plata, S.I., “D., C.c., L.H., 15/04/1952, LA LEY 66-659). Calificada así la obligación, destaco que el objeto de la prestación de valor “no está integrado por una determinada suma de dinero, sino por un valor que necesariamente tendrá que ser expresado en una cantidad de numerario. El dinero sólo es el medio al cual debe recurrirse para hacer Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #12285506#243878770#20190910085256515 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C posible la satisfacción de una utilidad o beneficio comprometido por el deudor y que se traduce en numerario a través de una liquidación, sin que la moneda en si misma constituya o integre el objeto de la prestación debida. A diferencia de lo que acontece en las obligaciones de numerario, donde el dinero que constituye su objeto debe ser entregado en pago sin necesidad de liquidación...

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