Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Septiembre de 2010, expediente L 92095 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lázzari-Pettigiani-Kogan-Negri-Soria-
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de septiembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., K., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 92.095, "M., J.O. y otros contra Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Bahía Blanca hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada. Rechazó, asimismo, el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 formulado por la actora.

Ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 456/458 vta.?

2a.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar con relación al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 460/465?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En su recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley, la parte actora se agravia del rechazo del planteo de inconstitucionalidad formulado a fs. 374/375 vta. Denuncia violación de los arts. 47 de la ley 11.653 y 17 de la Constitución nacional, de la doctrina legal que cita e invoca absurdo.

    La crítica reposa en la alegación de que el tribunal de grado analizó de modo erróneo y sesgado la respectiva presentación. Aduce el interesado que en la mentada pieza hizo expresa mención de la cláusula constitucional conculcada (art. 17, C.N.), indicando de qué modo lo normado por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 lesionaban su derecho de propiedad. Agrega que en tanto expresó que dichos preceptos se encontraban en pugna con la Ley Fundamental, no cabía sino colegir que se aludía a ellos conforme la redacción impuesta por el art. 4 de la ley 25.561.

  2. El recurso no prospera.

    1. L., he de puntualizar que ante la denuncia exhibida en la queja respecto de un supuesto apartamiento de la jurisprudencia de esta Corte, el a quo concedió el recurso en el marco de la excepción contemplada en el art. 55 de la ley 11.653 (v. fs. 466/466 vta.).

      Considero, en cambio, que corresponde habilitar esta instancia extraordinaria sin restricciones, ya que se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad de preceptos que prohíben la indexación de las obligaciones de dar sumas de dinero, y el interesado expresamente vincula sus agravios a la afectación del derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución nacional (conf. doctrina Corte Suprema de Justicia de la Nación in re, "Iglesias, H.J. c/Molinos Río de la Plata Sociedad Anónima", Fallos 324:2456; causas de esta Corte, Ac. 83.475 y Ac. 84.146, ambas res. del 11IX2002; Ac. 84.753, res. del 5-II-2003).

    2. En lo que interesa, el juzgador de origen calificó de insuficiente la aludida formulación, edificando su decisión sobre dos pilares básicos (v. sentencia, fs. 442/443).

      En un primer orden de ideas, tras poner de resalto que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, destacó el sentenciante de mérito que no se hallaba cuestionado el reconocimiento de derecho constitucional concreto a cuya efectividad obstaran las normas censuradas como contrarias a la Constitución nacional.

      A ello adunó que la tacha de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 en su versión original no satisfacía el recaudo de idónea fundamentación, pues argumentó el interesado no había cuestionado, como a su criterio debió hacerlo, la validez constitucional del art. 4 de la ley 25.561.

    3. Bajo este esquema cognoscitivo, lo cierto es que el examen de la suficiencia o insuficiencia del planteo de inconstitucionalidad de un precepto, como valladar formal para la consideración de su aspecto intrínseco, ha sido definitivamente zanjado a partir del reconocimiento de la potestad jurisdiccional de declarar ex officio la inconstitucionalidad de las normas reñidas con el texto constitucional (ver causas "M. de P., R.A. y otros c/ Provincia de Corrientes" del 27IX2001 ( "La Ley" , 2001F891), y "Banco Comercial de Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central de la República Argentina s/quiebra)" del 19VIII2004 (B. 1160. XXXVI.), resueltas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Siendo posible declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma, no se advierte óbice en saltar los escollos formales que pudieran provenir de una defectuosa presentación para ingresar en su análisis.

      Corresponde, entonces, tratar el planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora a fs. 374/375 vta.

    4. En este sentido, resulta atendible, apartándonos de la literalidad y ajustándonos a la télesis de la presentación, reconocer que mediante la invocación de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 se aludió inequívocamente a su redacción según la reforma introducida por el art. 4 de la ley 25.561.

      Salvado ello, en lo que atañe al aspecto sustantivo de la cuestión constitucional, el interesado aduce en sustancia que la devaluación de la moneda afectó el valor real de su crédito, provocándole un perjuicio patrimonial que sólo puede remediarse mediante su actualización monetaria. Por ende, peticiona la declaración de inconstitucionalidad de las normas mencionadas en cuanto prohíben dicho mecanismo indexatorio. Tal pedido no puede progresar.

    5. En las causas "F." (L. 85.591, sent. del 18VII2007) y "A." (L. 85.710, sent. del 26IX-2007), presté mi adhesión a los votos de mis colegas doctores N. (quien, y en forma parcial, había hecho lo propio respecto del sufragio del doctor Hitters) y P., respectivamente, pronunciándome a favor de la constitucionalidad de los preceptos impugnados, por lo que habré de insistir en lo pertinente con los definitorios fundamentos allí brindados.

      De todos modos, he de apuntar que en las causas "Vera" (L. 89.589, sent. del 19VII2006), y más recien-temente en la causa "Correa" (L. 86.189, sent. del 29-VIII-2007), esta Corte hubo de expedirse sobre el tópico en el mismo sentido.

      1. Sentado ello, cabe reiterar conceptos expresados por el doctor Hitters en la citada causa "F." en el sentido de que: "la ley 25.561, denominada de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, se sancionó el 6 de enero de 2002 y se publicó en el número extraordinario del Boletín Oficial de la...

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