Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2012, expediente C 94048

PresidenteKogan-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó, en sustancia, la sentencia dictada por el juez de la anterior instancia que, a su turno -v. fs. 912/936-, hizo lugar a la demanda que en reclamo de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por la menor de edad,R.d.C.C. , al caer por el hueco de un ascensor, promovieraO.I.M. , por sí y en ejercicio de la representación de su hija nombrada, contra el Consorcio de Propietarios del edificio que individualiza y contra cada uno de los copropietarios de las unidades funcionales que integran el inmueble en cuestión afectado al régimen de propiedad horizontal, atribuyendo la responsabilidad concurrente del consorcio y de los copropietarios codemandados. Dejó, no obstante, establecido el órgano de apelación actuante que la obligación de estos últimos legitimados pasivos es simplemente mancomunada y por la proporción que a cada uno le corresponde en la propiedad de las cosas comunes y dispuso, asimismo, la reducción del importe de algunos de los rubros indemnizatorios concedidos en favor de las actoras, reconociendo, a su vez, la procedencia del resarcimiento por refacción de la vivienda, que había sido rechazada en la instancia de origen (fs. 1078/1103).

Con posterioridad y a instancias de la parte actora -v. fs. 1127 y vta.-, la alzada aclaró el fallo dictado estableciendo que los litisconsortes pasivos que se abstuvieron de apelar la sentencia de primer grado, se encuentran igualmente alcanzados por el pronunciamiento recaído (fs. 1130/1132).

El codemandado H.O.U. y la parte actora -ambos a través de sus respectivos letrados apoderados- impugnaron el pronunciamiento de grado y, esta última, también la decisión aclaratoria que le sucedió, integrándolo- mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. escritos de fs. 1156/1172 y fs. 1173/1183 vta.), habiendo la alzada denegado, por extemporánea, la concesión de este último (v. fs. 1185 y vta.) que fue, finalmente, admitida por V.E. en ocasión de resolver la queja deducida por la interesada (v. fs. 1268/1270).

Recibidas las presentes actuaciones en vista de los remedios procesales incoados (v. fs. 1363), habré de abordar, seguidamente, su tratamiento de manera independiente.

  1. - El intento revisor interpuesto por el codemandado H.O.U. apunta a cuestionar diversos aspectos del fallo de grado, a saber:

    1. el rechazo que en ambas instancias ordinarias mereció la procedencia de la defensa de falta de legitimación pasiva oportunamente opuesta por su mandante para enervar el progreso de la acción directa contra él promovida, decisión que, a su ver, importa la violación de los arts. 30, 31, 42, 43, 1081, 1113 y 1198 del Código Civil y 163, inc. 6º, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial, al par de responder al absurdo y arbitrariedad que imputa incurridos por la alzada en la interpretación de los hechos de la causa.

      Funda el quejoso la apuntada crítica, en el siguiente doble orden de consideraciones: la personalidad jurídica autónoma que el consorcio de propietarios coaccionado posee con relación a los consorcistas que lo conforman, de la que colige que en modo alguno pudieron ser estos últimos sujetos pasivos del reclamo indemnizatorio impetrado en autos y, mucho menos, mediante una acción directa como la aquí impetrada; y el carácter alternativo y no concurrente de las responsabilidades que pesan sobre el dueño o guardián de la cosa productora del daño, interpretación que -en su parecer- surge de los propios términos de la disposición legal actuada en la sentencia -art. 1113, Código Civil-, que emplea la conjunción disyuntiva “o”, por lo que la reconocida calidad de guardián que detenta el consorcio sobre las cosas comunes del edificio sujeto a propiedad horizontal -puerta del ascensor, en la especie- sobre la base de la cual la cámara dispuso su condena, excluye la responsabilidad atribuida a cada uno de los copropietarios en su condición de dueños. Cita en apoyo de su aserto, la doctrina emanada del precedente “C.” fallado por la Corte Justicia de la Nación.

    2. la responsabilidad que eventualmente podría endilgárseles a los propietarios de las unidades funcionales del edificio tiene carácter subsidiario y no directo, de modo que según la opinión de los autores que menciona, sólo cabría entablar una acción directa contra ellos por vía refleja, es decir, recién ante la insuficiencia que pudiese resultar luego de ejecutado el consorcio y excutidos sus bienes, para afrontar la obligación resarcitoria que sobre él pesa, podría intentar agredirse el patrimonio de cada uno de los copropietarios.

    3. incurrió en absurdo el sentenciante en la individualización de la cosa productora del daño al señalar al ascensor, siendo que, en rigor, fue la puerta de acceso al mismo, objeto netamente instrumental e inerte que, como tal, necesita de la actividad humana para entrar en movimiento, circunstancia que desplaza la operatividad del régimen de responsabilidad extracontractual objetiva, como la que erróneamente aplicó la alzada en el “sub-lite”, teniendo en cuenta que la parte actora no logró objetivar ni, mucho menos, acreditar, el riesgo o peligro que la referida cosa inerte -puerta- pudo engendrar en la causación del daño cuyo resarcimiento reclama.

    4. los jueces de mérito alteraron las reglas del “onus probandi” al eximir a la accionante de la carga de probar el “vicio” de la cosa inerte siendo que el referido extremo se erige en presupuesto fáctico para la viabilidad de la atribución de responsabilidad civil objetiva por la que se lo condenó y, no solo -agrega- la ha liberado del cumplimiento de dicha carga probatoria, sino que además ha prescindido valorar el informe pericial elaborado por el técnico electromecánico R.F.D. en las actuaciones tramitadas por ante el tribunal de menores de Junín -que individualiza-, categórico al afirmar que “el funcionamiento del elevador es normal y que las puertas del octavo cierran perfectamente”.

    5. la Cámara ponderó absurdamente las causales de exoneración de la responsabilidad objetiva que, a la postre, le achacó a los copropietarios del edificio, oportunamente denunciadas por su parte. Tales: el supuesto de caso fortuito; el hecho de la víctima; la negligencia incurrida por quienes se encontraban a su cuidado -la madre y su concubino- y la omisión del técnico encargado del mantenimiento del ascensor -tercero con relación al consorcio dado que sus servicios son locados por el mismo-, todas ellas con entidad eficiente para tener por fracturado el nexo causal al que alude el art. 1113 del Código Civil, si no de manera total, al menos parcialmente.

    6. el rechazo de la morigeración de la condena impuesta resulta arbitraria en tanto han quedado demostrados los presupuestos a los que el art. 1069 del C. Civil supedita su aplicación.

    7. improcedencia de la indemnización establecida en concepto de futuras intervenciones quirúrgicas y tratamiento de rehabilitación en favor de la menorR.d.C. , desde que el rubro en cuestión carece de la nota de certeza que debe caracterizar todo daño para ser resarcible.

      Adelanto, desde ahora, mi criterio contrario al progreso del remedio procesal bajo examen, proponiendo a ese Alto Tribunal que proceda a rechazarlo, llegada su hora.

      De la prieta síntesis de agravios enunciada en los párrafos que anteceden, surge con meridiana claridad que las materias que el recurrente ocurre a discutir ante esta sede extraordinaria, conforman típicas cuestiones de hecho y prueba exentas, como tales, de revisión en casación, salvo -claro está- la existencia del vicio de absurdo que -sabido es- debe ser eficazmente denunciado y cabalmente demostrado.

      Efectivamente, desde siempre, esa Suprema Corte ha sostenido que calificar el riesgo o vicio de la cosa productora del daño; determinar si la conducta de la víctima o de un tercero eximió total o parcialmente la responsabilidad del dueño o guardián de aquélla; establecer si se ha configurado el supuesto de “caso fortuito”; juzgar sobre la presencia de relación causal entre la cosa y el daño; apreciar el daño resarcible así como su naturaleza cierta o eventual, constituyen cuestiones circunstanciales o de hecho propias de los jueces de las instancias ordinarias y ajenas al quehacer funcional de la casación, en tanto no se demuestre la violación de las reglas que rigen la prueba o una apreciación absurda de la misma, cuya consumación -cuadra recordar una vez más- supone la comisión de un error palmario, grave y manifiesto que conduzca a conclusiones contradictoras, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. causas Ac. 67.732, sent. del 24-II-1998; Ac. 72.770, sent. del 3-V-2000; Ac. 73.756, sent. del 4-X-2000; Ac. 84.614, sent. del 5-XI-2003 y Ac. 93.748, sent. del 11-VII-2007).

      Y si bien en el libelo de protesta se acusa la comisión de la aludida anomalía invalidante en el razonamiento seguido por los sentenciantes para arribar a las conclusiones fácticas cuyo acierto objeta con el propósito de que V.E. acceda a su reexamen, tengo para mí que los argumentos ensayados para evidenciar su configuración, en el caso, resultan manifiestamente insuficientes para alcanzar el fin propuesto.

      Así es. Aunque sean acertadas las consideraciones vertidas en la queja con relación a que el consorcio de propietarios tiene personalidad jurídica distinta de la de cada uno de sus componentes, habiendo sido incluso así admitido por esa Suprema Corte al fallar en la causa L. 73.655, sent. del 21-XI-2001, tal circunstancia no empece ni obsta a que cada uno de los propietarios de las unidades funcionales que componen el edificio de que se trate que, a su vez, revisten la condición de condóminos de las cosas de uso común del inmueble, pueda ser pasible de recibir una acción directa como sujeto pasivamente legitimado para responder por las consecuencias dañosas que alguna de las cosas...

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