Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 19 de Septiembre de 2016, expediente FMZ 061000779/2010/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 61000779/2010/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los 19 días del mes de setiembre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D., R.J.N. y R.A.F., encontrándose vacante la Vocalía Nº 2 - por la renuncia a la subrogancia del Sr. Juez de Cámara, Dr. H.C.E., y que fuera aceptada por esta Cámara Federal, según Acordada Nº

9268/16, de fecha 05 de julio de 2.016- procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 61000779/2010/CA1 , caratulados:

MOYANO, MARQUEZA EVA c/ ANSES AMPARO

, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 110/116, contra la resolución de fs.108 y vta., por la que se resuelve: “I).- Haciendo lugar a la acción de amparo deducida por la Sra. M.E.M. y, en consecuencia, ordenando restablecer el beneficio suspendido nº 15-0-2430187-0-2 en el plazo de diez días (10) que se contarán a partir de que quede firme el presente fallo y, declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Res. ANSES 884/06, en cuanto impone la cancelación total de la deuda determinada para adquirir el derecho previsto por la ley 24476 y acceder al cobro del mismo. II).- Imponiendo las costas del proceso por su orden (art. 21 de la ley 24463). III).- Diferir la regulación de los honorarios profesionales…”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe ser revocada la sentencia apelada?

Fecha de firma: 19/09/2016 Firmado por: R.N. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza 1 #8680943#161569874#20160908103944180 De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctores: R.J.N. y R.A.F..

Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. R.J.N., dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 108 y vta., cuya parte dispositiva ha sido transcripta precedentemente, interpone a fs.

    110/116, recurso de apelación el apoderado de la parte demandada.

  2. Expresa agravios en el mismo acto, alegando que la sentencia de primera instancia no se ajusta a derecho.-

    Se agravia, en primer lugar, de que la resolución administrativa que se ataca fue dictada en el marco de la resolución nº

    884/06, de modo que el pago de la jubilación estaba condicionado a la cancelación de la deuda por aportes reconocida en la moratoria.

    Recuerda que la actora intenta obtener un “beneficio de excepción” que resulta ser el segundo beneficio de la actora, por lo que no se aplican los amplios criterios interpretativos propios de la materia.

    Que, el decreto 884/06 no impide obtener el beneficio peticionado sino que lo sujeta al cumplimiento de una determinada condición.

    Explica que se buscó priorizar a aquellas personas que por no poseer ningún tipo de beneficio se encontraban en situación Fecha de firma: 19/09/2016 Firmado por: R.N. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza 2 #8680943#161569874#20160908103944180 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 61000779/2010/CA1 social de desamparo y en concordancia, establecieron que no correspondía la percepción del beneficio con el pago concomitante de la deuda incluida en los planes de facilidades, a las personas que se encontraban percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar o policial, sean nacionales, provinciales o municipales, manteniendo el cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida y en tanto cumplan con la totalidad.

    Entiende que quien ataca la constitucionalidad del decreto debe probar el agravio que le provoca su aplicación, asimismo como que se encuentra en la imposibilidad de abonar la totalidad de la deuda por ella reconocida.

    Cita jurisprudencia. Mantiene reserva del caso federal.

  3. Decretado el traslado de los fundamentos del recurso de apelación por parte del Aquo, ante la inactividad y el transcurso del plazo legal, la parte actora interpone a fs. 117 un pedido de declaración de caducidad de esta instancia recursiva, causa del llamado al acuerdo de fs. 138.

    Conferido el pertinente traslado a fs. 118, el Incidente es contestado por la ANSeS a fs. 123, invocando los principios sentados por la jurisprudencia respecto a la imposibilidad de declarar la caducidad en procesos previsionales.

    Fecha de firma: 19/09/2016 Firmado por: R.N. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza 3 #8680943#161569874#20160908103944180

  4. Que, por cuestiones metodológicas abordaré, primeramente, el incidente de caducidad interpuesto, ya que esa incidencia fue llamada al acuerdo.

    Que, el principio reclamado por ANSeS sobre el criterio a favor de la continuidad de las causas en materia previsional, que tornaría impropia la declaración de caducidad de estas causas, es conocida por esta S..

    En efecto, “Tratándose de materia previsional, la interpretación del instituto de la caducidad de la instancia debe ser restrictiva, y al fijar el alcance de las...

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