Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 2 de Mayo de 2018, expediente CNT 070184/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 70.184/2017 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 43586 CAUSA Nro. 70.184/2017 - SALA VII - JUZG. Nro.45 Autos: “M.M.A. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 2 de mayo de 2018.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 32/41vta.

destinado a cuestionar la inhibitoria decidida a fs.28/31.

Y CONSIDERANDO:

La Sra. Jueza a quo entendió que las disposiciones de la ley 27.348 en materia de competencia territorial no resultan inválidas desde el punto de vista constitucional, puesto que sus preceptos son de aplicación inmediata al caso y, de acuerdo con tal temperamento, dijo que la Justicia Nacional del Trabajo carece de aptitud jurisdiccional en razón del territorio, habida cuenta que el domicilio real de la accionante y donde prestaba servicios era en la Provincia de Buenos Aires. Por lo demás, también concluyó que la falta de habilitación de las comisiones médicas jurisdiccionales no constituye un obstáculo para la aplicación de las leyes de competencia judicial establecidas por la ley 27.348, puesto que podría efectuarse tal cuestionamiento ante el juez laboral local competente en razón de su domicilio, su lugar de trabajo o en el lugar donde debía reportarse laboralmente y, sería este magistrado quien decidirá sobre la eventual habilitación de la instancia judicial directa.

La demandante cuestiona la incompetencia decidida y para a tal fin reflota los planteos de inconstitucionalidad esgrimidos en el líbelo de inicio; abonándolos con frondosa jurisprudencia –incluso de esta Sala-, por lo cual peticiona se revoque la resolución recurrida y se decida habilitar la aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo.

La índole del tema involucrado, motivó la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la Ley 27.148) y el Sr. Fiscal General Adjunto ante esta Cámara se expidió en los términos que se desprenden del dictamen obrante fs.

46/vta.

A fin de analizar la cuestión de competencia, es necesario tener presente que el trabajador debe ser considerado “sujeto de preferente tutela”, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Vizzoti, C.A.

  1. AMSA S.A.”, conclusión que el Alto Tribunal entendió no solo impuesta por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sino “por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que...

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