Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Abril de 2022, expediente CNT 068533/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 68533/2015

AUTOS: “MOYANO, M.H. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda fundada en la ley especial, se alzan ambas partes, el actor y la demandada, con sus escritos de los que únicamente mereció réplica por la parte actora el presentado por la condenada. Asimismo, la accionada cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a favor de la representación letrada del actor y de la perito médica por considerarlos elevados.

  2. Por razones de orden metodológico conviene dar tratamiento en primer término al agravio de la demandada en torno al porcentaje de incapacidad física fijado en grado (8,35%). Sostiene que no corresponde el uso de un baremo distinto al del dec. 659/96.

    Memoro que en la demanda el actor relató haber sufrido un accidente el 9/6/2015 mientras desarrollaba sus tareas habituales bajo las órdenes de su empleador y se encontraba cargando bolsas de 30 kg cuando, al agacharse para levantar una de ellas, sintió un dolor intenso en la zona lumbar que le hizo imposible continuar con su labor. Dijo haber dado aviso a su empleador que realizó la correspondiente denuncia a la aseguradora.

    La Sra. Juez a quo otorgó valor probatorio al informe médico que dio cuenta de que el actor presenta limitaciones funcionales en la columna lumbar.

    Remarcó la perito que esto es compatible con los hallazgos de los estudios complementarios que informan protrusión discal L2, L3, L4, L5 y alteraciones electromiográficas y que, en la actualidad, la génesis de la hernia de disco tiende a ser vista, al igual que muchas enfermedades, como derivada de la interacción de una serie de elementos, individuales y de entorno, cada uno con una participación concreta determinada Fecha de firma: 11/04/2022

    Alta en sistema: 12/04/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    y con un riesgo relativo. Por este motivo, consideró que la patología que sufre el actor tiene concausalidad, perteneciendo un 60% al accidente laboral y su actividad y el resto a otros factores predisponentes, fijando la incapacidad física a resarcir en el 7,2% más factores de ponderación.

    Al contestar la impugnación de la apelante, la auxiliar médica ratificó el informe y dijo haber estimado la incapacidad conforme el baremo del dec.

    659/96, y ello es cierto pues los grados de movilidad señalados en la pericia (extensión 10°, rotación derecha e izquierda 20° c/u y flexión 70°) se corresponden con los porcentajes de movilidad establecidos en la norma citada cuyo uso resulta obligatorio en estos actuados (arts. 8 ap. 3 ley 24557 y 9 ley 26773).

    Por otro lado, fue clara la perito al indicar qué porcentaje tenía relación de causalidad con el infortunio de autos, y los demás argumentos que acompaña la apelante son de contenido dogmático sin implicancias en el caso concreto, por lo que sugiero desestimar este aspecto de la queja.

  3. Por su parte, el actor cuestiona que se haya determinado la concausalidad de la patología informada por la perito. Sostiene que la justicia tiene prohibido que los médicos legistas se expidan sobre el nexo de causalidad, en tanto dicha función es netamente jurídica. Critica lo dictaminado por la perito quien, sin tener su historia clínica ni tener antecedentes de enfermedades previas, ni existir en autos estudio médico que hubiera realizado la demandada cuando ella misma en ningún momento rechazó la patología por inculpable, más allá de haber efectuado en su oportunidad estudios médicos, después de 6 años, indica que la patología es inculpable y cuestiona que la Sra. Jueza de grado, sin un análisis profundo de las constancias de autos, trascribe la conclusión de la galeno omitiendo todas las circunstancias remarcadas.

    Es cierto que la determinación del nexo causal es facultad privativa de los magistrados, pero no puede dejar de tener importancia la opinión de la perito por ser la especializada en la materia.

    La misma mencionó todas las posibles causas de la génesis de la hernia de disco (edad, y factores genéticos, bioquímicos, metabólicos y mecánicos). Aclaró

    que es derivada de la interacción de una serie de elementos, individuales y de entorno,

    cada uno con una participación concreta determinada y con un riesgo relativo. Por este motivo fue que consideró que la patología que sufre el reclamante es concausal.

    Encuentro al informe fundado en principios racionales y científicos (arts. 386 y 477 CPCCN) tal como lo hiciera la magistrada que me precedió, por lo que comparto el valor probatorio otorgado careciendo de relevancia que la contingencia no haya sido rechazada en su oportunidad.

    Por lo expuesto, propongo confirmar el porcentaje de incapacidad física fijada en grado.

    Fecha de firma: 11/04/2022

    Alta en sistema: 12/04/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial...

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