Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 013977/2021/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO: 13977/2021/CA1
AUTOS: “M.L.I. c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348”
JUZGADO NRO. 26 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,
conforme los resultados del sorteo efectuado:
La D.G.A.V. dijo:
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El Sr. Juez de primera instancia juzgó procedente el recurso de apelación deducido por L.I.M. contra lo resuelto en sede administrativa y condenó a PROVINCIA ART S.A. a pagar la prestación dineraria instituida por ley 24.557 (texto ley 27.348), para resarcir la incapacidad psicofísica que padece el trabajador a causa del accidente de trayecto sufrido el día 07.03.2020.
Se desprende de las constancias de la causa que intervino la Comisión Médica nº 10, cuyo dictamen obra a fojas 65/68, en el que en su parte pertinente se consigna:
… como consecuencia del siniestro el trabajador posee una incapacidad del 7,20%…
.
Con fundamento en este dictamen, el Servicio de Homologación de la SRT dictó la re-
solución de alcance particular glosada a fs. 132/133, dándose cierre al proceso con el Acta de audiencia de disconformidad de fs. 115/119.
Frente a la mentada resolución, el trabajador interpuso recurso de apelación a tenor de los términos expuestos a fs. 135/190, contestados por PROVINCIA ART S.A.
a fs. 220/233.
El juez de primera instancia, luego de evaluar las pruebas producidas y los demás antecedentes del caso, determinó que, como consecuencia del accidente in itinere, el trabajador porta una minusvalía psicofísica del 11,3% de la total obrera y cuantificó el capital de condena en $911.399,37 (art. 14, inciso 2, a de la ley 24.557) y dispuso adicionar intereses desde el 07.03.2020 hasta la fecha del efectivo pago.
Tal decisión es recurrida por el accionante, mediante el memorial recursivo que fue replicado por su adversaria. La representación letrada de la parte actora apela por bajos sus honorarios.
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La parte actora apela el fallo porque no se computaron en el porcentaje de incapacidad las secuelas lumbares, cervicales y psicológicas detectadas por el experto médico designado. Por otro lado, el accionante solicita se actualicen los doce salarios Fecha de firma: 31/05/2023
Alta en sistema: 01/06/2023 1
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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SALA I
anteriores al accidente por el coeficiente resultante entre el RIPTE del mes de abril de 2022 (fecha de la sentencia de grado) y el RIPTE de cada uno de los doce meses.
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Llega firme a esta instancia que el día 07.03.2020 el Sr. LUCAS IVAN
MOYANO al volver de su trabajo, se dirigió a tomar el transporte público cuando tres individuos con intenciones de robo lo golpearon brutalmente con un arma, arrojándolo al suelo. Como consecuencia del golpe sufrió fractura expuesta de mano derecha y traumatismos en la zona lumbar y cervical. No existe controversia en cuanto a que,
recibida la denuncia, la aseguradora de riesgos del trabajo demandada suministró
prestaciones médicas hasta disponer el alta de MOYANO con una incapacidad del 7,20% de la total obrera.
Al cumplir la faena pericial que le fuera encomendada y tras efectuar la revisión del trabajador, cotejando dicho examen semiológico con los estudios complementarios realizados, el perito médico informó que el accionante presenta: a) Secuela de fractura a nivel del cuarto y quinto metacarpiano que arroja una incapacidad del 10%; b) dismi-
nución de la altura de C5/C6 y C6/C7 con pequeña protrusión posteromedial de C5/C6
que arroja un 3% c) disminución de la altura de los discos intervertebrales lumbares con protrusión posteromedial del segundo disco lumbar por un 4% d) incapacidad psi-
cológica, que estimó en un 5% de la T.O. e) factores de ponderación: dificultad para la realización de las tareas habituales: 10% y edad: 3%, arrojando una incapacidad psico-
física total del 23,28% de la total obrera. Dicho informe mereció impugnaciones de las partes (IMPUGNACION ACTORA – IMPUGNACION DEMANDADA – IMPUGNACION
DEMANDADA 1) las que fueron contestadas oportunamente por el experto (CONTES-
TA IMPUGNACION ACTORA – CONTESTA IMPUGNACION DEMANDADA).
Con ajuste parcial a dicho dictamen, el Magistrado de grado consideró que las secuelas en la columna y la incapacidad psicológica no fueron sometidas a considera-
ción ante las Comisiones Médicas, por lo que no correspondía en su tesitura computar-
las a los fines resarcitorios. Agregó que la afección psicológica no resulta indemnizable por encuadrarse en una R.V.A.N. I, secuela a la cual el baremo Dec. 659/96 no recono-
ce incapacidad. Por ello, determinó una incapacidad psicofísica más los factores de ponderación del 11,3% de la total obrera.
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La parte actora se queja porque no fueron receptadas las secuelas dañosas en la columna lumbar, cervical y la incapacidad psicológica.
Tal como lo he dicho en diversas oportunidades, no es obstáculo para el reco-
nocimiento de la incapacidad psicofísica que el trabajador no haya incluido con especi-
ficidad alguna afección concreta en el formulario de inicio del expediente, pues, cuando la persona trabajadora insta el procedimiento ante las comisiones médicas, reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento compren-
dido en las previsiones del artículo 6° de la ley 24.557, ya sean éstas incapacidades Fecha de firma: 31/05/2023
Alta en sistema: 01/06/2023 2
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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definitivas físicas, psíquicas o ambas y solo un exceso de rigor formal podría conducir a afirmar que el recurrente procuró preterir la reparación de alguna de ellas, cuando se asegura que tienen relación causal con el accidente, conforme aquí lo expresa el peri-
to. Cabe señalar, por otra parte, que el trabajador al momento de interponer el recurso de apelación ante las comisiones médicas reclamó las secuelas en la columna, en la mano derecha, en la esfera psíquica, y se agravió de la atención desaprensiva de la Comisión Médica que hizo caso omiso a las reales secuelas que padece.
En sede judicial, el experto ordenó estudios complementarios: RMN de co-
lumna cervical (27/01/2022), y RMN de columna lumbosacra (27/01/2022), y a través del examen de movilidad constató que presenta cervicalgia con rigidez, dolor en región lumbar con rigidez y limitación para la realización de esfuerzos con flexión de cintura,
que afirma, en relación causal con el accidente que se ventila.
Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el/la experto/a es una persona especialmente cali-
ficada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las par-
tes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, "no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN, Fallos: 331:2109). Y si bien es cierto que la cuestión de la relación causal es una tarea propia de la Judicatura, no es menos verdad que las apro-
ximaciones de verosimilitud causal que proporcionan los/as expertos/as en medicina son de alta importancia en tal proceso. En el caso examinado, no existen pruebas que conduzcan a la detección del error en la labor pericial o inadecuado uso de conoci-
mientos científicos, que ameriten apartarse de las conclusiones del aludido dictamen.
En cuanto a la minusvalía psíquica, la misma fue comprobada por el perito médico designado en autos en base a la revisión del trabajador y al resultado que arro-
jó el psicodiagnóstico a través del cual se realizaron numerosas técnicas (Entrevista preliminar, B., C.D., H.T.P., Persona Bajo La Lluvia, D.F.H.,
Cuestionario de Depresión [Beck]) y en el que la Licenciada Atuto informó que “el acci-
dente de marras afectó psíquicamente al sujeto evaluado, en tanto el hecho y sus con-
secuencias constituyen un trauma psíquico, marcando un antes y un después en la vida del sujeto, mostrando una variada sintomatología con elementos de: pérdida de apetito, insomnio, falta de energía o fatiga, baja autoestima, dificultades para concen-
trarse o para tomar decisiones, sentimientos de desesperanza interfieren acusadamen-
te con la rutina normal de la persona, con las relaciones laborales (o académicas) o so-
ciales, provocando un malestar clínicamente significativo, los cuales no le permiten un libre uso de sus potencialidades, y lo inhiben constantemente en su accionar, afectan-
do su vida en general, en todos los planos, y roles (laboral, social, familiar, y personal)”,
por lo que estimó que el trabajador padece un Trastorno Distímico, generado o agrava-
do por el hecho de marras que afecta el 15% de su personalidad y le provoca un com-
Fecha de firma: 31/05/2023
Alta en sistema: 01/06/2023 3
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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SALA I
promiso mental que está directamente relacionado con los hechos acaecidos. Por su parte, el experto médico teniendo a la vista el psicodiagnóstico realizado y a partir del examen pericial que llevó a cabo, estimó excesivo el porcentaje del 15% estimado en el...
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