Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 24 de Septiembre de 2018, expediente FMZ 056052676/2006/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 56052676/2006 MOYANO, LIDIANA ROQUELINA c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los días del mes de de dos mil dieciocho,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.I.P.C., Manuel

Alberto Pizarro y O.P.A., procedieron a resolver en definitiva estos

autos Nº FMZ 56052676/2006/CA1, caratulados: “MOYANO, LIDIANA

ROQUELINA c/ ANSES y Ot. s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del

Juzgado Federal de San Juan en virtud de los recursos de apelación

interpuestos a fs. 97 por la parte demandada y a fs. 88 por la parte actora

contra la resolución de fs. 79/84, cuya parte dispositiva se tiene aquí por

reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

Vocalías nº 3, 2 y 1. Sobre la única cuestión propuesta, el

señor Juez de Cámara Dr. M.A.P., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de

    esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ANSES (fs.

    97) y por el representante del actor (fs. 88) contra la sentencia de fs. 79/84,

    que hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó a la Provincia de San Juan

    y a la ANSES que en el término de 120 días practique la liquidación del haber

    inicial del beneficio de pensión de la actora y su consecuente movilidad de

    acuerdo a los parámetros establecidos en lo dispuesto por la Ley Provincial

    Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 25/09/2018 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #16469315#216218744#20180913111505175 2205 y 4266, con más los intereses que allí le indicó debiendo ser pagadas las

    diferencias que surjan en la proporción de los compromisos asumidos en el

    Convenio de Transferencia de la Provincia de San Juan a la Nación, hizo

    lugar a la prescripción según lo estimado en los considerandos de su fallo,

    rechazó los pedidos de inconstitucionalidad peticionados por la parte actora,

    impuso las costas por su orden y reguló honorarios.

  2. A fs. 105/109 expresó agravios la

    representante de la actora.

    Mencionó que el Sr. Juez aquo limitó la revisión

    del haber inicial conforme a legislación por el cual el actor obtuvo el

    beneficio, sin referenciar los reajustes posteriores.

    Indicó que el pedido de reajuste implicó

    mantener la actualización de los haberes del actor, y de esta forma respetar los

    derechos adquiridos al amparo de la Ley 4266 ss. y cc.

    Afirmó que la sola aplicación de la Ley 4266 no

    es suficiente, pues la misma fue modificada por la ley 5203 y 6561 que en

    forma expresa prevén que el haber de la jubilación es equivalente al 82%

    móvil del sueldo activo, y a la pensión de la actora el 75% de ese 82%.

    Refirió que el Sr. Juez aquo tampoco ordenó en

    forma puntual la movilidad posterior que se debe aplicar.

    A continuación se ofende de la aplicación de la tasa

    pasiva indicando que ha dejado de ser representativa de una adecuada

    compensación por la privación del uso del capital.

    Mencionó que teniendo en cuenta la naturaleza

    indemnizatoria de los reclamos, la tasa debe guardar relación con el daño que

    el incumplimiento le ha causado al acreedor y con el valor adquisitivo del

    dinero.

    Refirió también como agravio que el monto de los

    honorarios regulados, no guardan relación con las tareas realizadas y menos

    aún con la normativa aplicable.

    Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 25/09/2018 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #16469315#216218744#20180913111505175 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Por último mencionó que las costas debieron

    imponerse a la demandada perdidosa.

    Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso

    e hizo expresa reserva del caso federal.

  3. Por su parte el representante de la demandada

    1. expresó agravios a fs. 102/104.

    Manifiesta que el a quo realiza una interpretación

    errónea de los fallos en los cuales pretende fundar su decisión los que no son

    de aplicación en el presente caso.

    Invoca la doctrina del precedente de la CSJN

    A.A.D.S. c/ ANSeS s/ Acción declarativa

    , en el

    sentido que: “El derecho adquirido que no alcanza los efectos del quantum del

    haber en el sentido que nadie tiene derecho a una movilidad por una ley

    derogada. Por lo tanto derogada la ley de otorgamiento cesa el derecho a que

    los haberes se reajusten de conformidad a dicha ley, ya que no hay derecho

    adquirido a la ultra actividad de una ley”.

    Expone que el a quo no puede desconocer que

    las leyes 4266 y anteriores quedaron derogadas a partir de la firma del

    Convenio de Transferencia y a partir de la vigencia del convenio son aplicable

    las leyes nacionales 24241 y 24463 o leyes que puedan sustituirlas.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Corrido el traslado de rigor las partes no

    contestaron los agravios, por lo que a fs. 113 se les tuvo por decaído el

    derecho dejado de usar y pasan los autos al acuerdo.

    V.I. al análisis de las cuestiones

    planteadas, por la representante de la actora considero que debe prosperar el

    agravio respecto al derecho aplicable.

    1. Tal como lo expresa la resolución de fs.

      79/84 el Sr. Julio G.F. obtuvo su jubilación ordinaria a la luz de la

      ley provincial nº 2205 mediante resolución nº 1152/71. Debido al

      fallecimiento del nombrado la Sra. M. solicito el beneficio de pensión el

      Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 25/09/2018 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #16469315#216218744#20180913111505175 que fue otorgado mediante resolución nº 1099/79 de fecha 13/07/79 conforme

      las prescripciones de la ley 4266.

      En vista de ello, considero que la cuestión suscitada

      en autos resulta sustancialmente análoga a la resuelta el 31/03/2009 por la

      CSJN en la causa “Chimondeguy, A. c/ ANSES s/ Reajustes Varios”. En

      esa ocasión el Alto Tribunal resolvió sobre un planteo similar al presente,

      aunque referido al mantenimiento de la movilidad especial previsto por el

      artículo 4º de la Ordenanza 29.214, y observó en particular, respecto del

      traspaso del régimen previsional de la Ciudad de Buenos Aires a la Nación

      que: “… la transparencia aparece condicionada por el carácter no retroactivo

      del cambio legal, por la regla que permite acceder a las jubilaciones y

      pensiones según las leyes vigentes al tiempo del cese en la actividad o

      fallecimiento del afiliado y por las garantías dadas a los derechos adquiridos

      por los beneficiarios de la Municipalidad. A ello debe agregarse que la

      cláusula segunda del convenio aseguró el mantenimiento de las pautas de

      recomposición de haberes previstas en el decreto 1645/78 y sus modificatorios

      para las prestaciones otorgadas durante su vigencia, más no existe norma

      alguna de dicho acuerdo que autorice a interpretar que el traspaso de las

      obligaciones a la Nación hubiese importado la pérdida de la movilidad

      especial que regía a la jubilación del causante” (considerando 10º). (la

      negrita me pertenece).

      Por otro lado y haciendo un estudio del

      Convenio de Transferencia celebrado entre la Provincia de San Juan y la

      Nación, debo destacar que tratándose de un beneficio obtenido al amparo de la

      ley provincial 4266, cuya obligación de pago fue asumida y/o transferida al

      Estado Nacional, que además se comprometió a respetar los derechos

      adquiridos en la medida que “… se hallaren cumplidos íntegramente los

      requisitos y condiciones exigidos por cada una de las disposiciones legales

      vigentes al momento de su reconocimiento” (v. cláusula tercera, párrafo

      quinto), tal como acontece con la actora en estos autos, resulta a todas luces

      aplicables al sub lite la doctrina del Alto Tribunal de la Nación en cuanto a

      Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 25/09/2018 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #16469315#216218744#20180913111505175 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A que: “Ni el legislador ni el Juez podrían en virtud de una nueva ley o de su

      interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al

      amparo de la...

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