Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Noviembre de 2022, expediente CNT 012263/2021/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. EXPTE NRO. 12263/2021/CA1 “MOYANO

JUAN EDUARDO c/ ASOCIART ART S.A s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”.

JUZGADO N°72 –

Buenos Aires,

El Dr. A.H.P. dijo:

Llegan las actuaciones a este tribunal, a mérito del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 31 de mayo de 2021, contra la resolución de idéntica fecha mediante la cual el Sr. Juez de grado, previa desestimación de las impugnaciones formuladas contra la constitucionalidad del régimen procesal previsto en la ley 27.348, declaró la incompetencia de la justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones.

Es contra dicha decisión, que -tal como fuera adelantado- se agravia el accionante, aunque a mi entender, su crítica no podrá tener favorable recepción.

He de destacar, preliminarmente, que el principio general es el que ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Urquiza USO OFICIAL

J.C. c/ Provincia ART S.A. s/ daños y perjuicios” del 11 de diciembre de 2014, en el cual, al adherir al dictamen al dictamen del Sr. P.F.S., se ha destacado que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del artículo 18 de la Carta Magna, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 329:5586; entre otros).

De este modo, y en la medida en que la demanda que da inicio al presente proceso ha sido iniciada el 14 de abril de 2021 (conforme surge del sistema “Lex 100”), es decir, con posterioridad a la vigencia de la ley 27.348,

corresponde concluir que, tanto las condiciones de habilitación de la instancia como la competencia en razón del territorio han de ser juzgadas por las previsiones contenidas en el referido cuerpo legal con prescindencia de la fecha en que ocurrieron los hechos.

Ello establecido, ha de tenerse en cuenta que, al margen de las disposiciones correspondientes a la necesaria intervención de las comisiones médicas, la cual en el caso se habría cumplido -en tanto surge de la prueba documental acompañada digitalmente, que el actor habría concurrido a la Comisión Médica Nro. 15 de la Localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires (ver folio 1), - que no sólo el art. 2do de la ley 27.348 establece una vía recursiva y no una acción directa para cuestionar las decisiones de dichos organismos, sino que dispone expresamente que el referido recurso podrá ser interpuesto ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino.

En lo que refiere a la legitimidad de esta norma , he invariablemente señalado que no existe ninguna previsión de orden constitucional que ampare el derecho de una Provincia, o del Estado Nacional en ejercicio de la jurisdicción correspondiente a los tribunales locales de la ciudad, de atribuirse la facultad de conocer en hechos ocurridos en otra jurisdicción por la sola radicación del demandado en la propia, perspectiva desde la cual las previsiones relativas a la competencia territorial contenidas en el art. 1ro de la ley 27.348 no infringen ningún imperativo de orden constitucional relativo a la distribución de competencias entre los distintos estados de la federación, y tampoco suponen una restricción del acceso a la jurisdicción, desde que el actor tiene a su alcance un Fecha de firma: 30/11/2022

Alta en sistema: 04/12/2022

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

abanico adecuado de opciones que le permiten la formulación de su reclamo ante tribunales especializados y competentes, entre ellos aquel que corresponde a su propio domicilio, incluso sin necesidad de transitar o impugnar el necesario y cuestionado tránsito por comisiones médicas u otros organismos administrativos de igual carácter, en tanto las propias provincias no adhieran a tal sistema.

De tal modo, reconocida la intervención de la comisión médica de la localidad M., Provincia de Buenos Aires y, determinada la necesaria aplicación de las normas correspondientes a la Ley 27.348, cabe concluir que la eventual revisión de la decisión, corresponde a los tribunales correspondientes a dicha provincia, careciendo de toda relevancia que a esa fecha la misma pudiera no haber adherido al sistema -lo cual destaco, de todos modos no es lo que sucedió en el caso, puesto que la Provincia de Buenos Aires, ya se encontraba adherida- pues la instancia fue efectivamente cumplida y el interesado, de verificarse tal falta de adhesión, pudo legítimamente concurrir en forma directa ante los tribunales de la referida jurisdicción.

Consecuente con lo expuesto, de prosperar mi voto, la resolución atacada debería ser confirmada, con costas en el orden causado, dado que la naturaleza controvertida de la cuestión pudo llevar al actor a considerarse asistido de un mejor derecho al finalmente reconocido (conf. art. 68, párrafo del CPCCN).

Por lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1º)

Confirmar la resolución de fecha 31 de mayo de 2021; 2º) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado; 3º) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.

La Dra. D.R.C. dijo:

Disiento con el voto precedente, por la solución que propone respecto de confirmar la resolución de primera instancia, que declaró la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo. (fs.59/61 foliatura digital).

Cabe señalar en primer lugar, que de las constancias de las actuaciones, surge que la parte actora inició el procedimiento previsto por la Ley 27348 ante la Comisión Médica 15 de Moreno, por “rechazo de la contingencia Ley 27348” por un accidente ocurrido el 26/5/2018 mientras prestaba servicios para SIDUS SOCIEDAD ANONIMA, por la cual, dicha Comisión determinó el carácter no laboral de la contingencia. (fs. 4/56 foliatura digital).

Prioritariamente, señalo que no encuentro óbice para declarar la competencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo, Cabe recordar al respecto, que el art. 24 de la ley 18345, establece, que “En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado.”

El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia…

.

Esta posibilidad de elección tiene que ver con el art. 19 y, más profundamente, con los artículos 9 y 11 de la Ley de Contrato de Trabajo (justicia social y aplicación más favorable para el trabajador)”.

Advierto que tampoco puedo compartir el criterio que sostiene sobre la competencia territorial, según el cual la ley 27348, desplazaría al art. 24 de la L.O.

En efecto, disiento porque: 1) Contrariamente a lo que en definitiva surge del decisorio, se ve efectivamente afectado el acceso a la justicia, garantía constitucional (art. 18 CN), al achicarse el espectro de opciones para el trabajador;

2) Además, porque solo sería aceptable que la nueva ley fuese aplicable a accidentes ocurridos antes de su vigencia, siempre y cuando ésta fuese más Fecha de firma: 30/11/2022

Alta en sistema: 04/12/2022

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación beneficiosa, y ya con lo único que se ha analizado relativo a que la parte actora ve reducida la amplitud de opciones de atribución de competencia, queda claro que no lo es.

Conforme ya fuera referido precedentemente, en el punto,

claramente me estoy rigiendo por la aplicación del principio de progresividad emergente del nuevo paradigma constitucional (art. 75, inc. 22), recogido en el art.

  1. del CC Y CN (y art. 9 de la LCT).

    En efecto, esta ley achica el espectro que amplía el marco de decisión del trabajador, para interponer la demanda. Al respecto, el artículo 1

    enuncia en su segundo párrafo: “Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio adonde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa”. Claramente, luce ausente de allí el domicilio de la demandada.

    Cuando el artículo 24 L.O. habla de empleador, esto abarca toda figura de tercerización (artículos 26, 29, 29 bis y 30 LCT), transferencia o conjunto económico (31, 228 LCT), en cuyo caso se trata de la figura del empleador múltiple, radicando la competencia, si así lo escogiera el trabajador, de cualquiera de aquellos domicilios, merced al principio de perpetuatio jurisdictionis.

    Con lo cual, la figura del empleador en estos términos se da también USO OFICIAL

    con la tercerización de la higiene y la seguridad, siendo así el domicilio de la ART,

    también como el “domicilio” del empleador, al que alude la norma.

    En el presente caso, estamos frente a una aseguradora que tiene su domicilio en esta ciudad – L.N.A.6.C.- , que sin dudas habilita la instancia.

    Es de notar que en la doctrina de la CSJN en el fallo “Jordan, A.V. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ accidente - ley 9688” (Competencia n° 991.

    XXXIII. 30/06/1998 Fallos: 321:1865), la letra del dictamen al cual se remite, justamente hace...

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