MOYANO, JUAN CARLOS c/ CLUB LINIERS ASOCIACION CIVIL s/DESPIDO

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 75312/2017/CA1 (65.401)

JUZGADO Nº: 53 SALA X

AUTOS: “MOYANO, JUAN CARLOS C/ CLUB LINIERS ASOCIACION

CIVIL S/DESPIDO”

Buenos Aires, 15-11-2023

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la A|||lzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de grado interponen el actor y la demandada los cuales fueron replicados por sus contrarias. Asimismo la representación letrada del accionante cuestiona por bajos los emolumentos que le fueron asignados.

  2. Razones metodológicas me lleva a comenzar por el recurso interpuesto por la accionada en tanto critica lo decidido en cuanto a la existencia en el caso de un vínculo de naturaleza laboral.

    En el caso de autos el actor sostuvo que la demandada es una entidad deportiva donde comenzó a prestar labores como instructor de musculación desde el mes de agosto de 2002 en los horarios que indica y que no obstante los años que duró la vinculación la accionada no registró la misma.

    Por su parte la demandada al contestar la acción negó la existencia de un contrato de trabajo con M. y afirmó que el mismo fue un proveedor autónomo desde el año 2011 que nunca percibió un salario ni emitió

    facturas por lo cobrado pese a los reiterados reclamos de la demandada arguyendo que se inscribiría en la Afip y luego cumpliría este requisito. Sostuvo que el actor no era el único profesor de gimnasia “que tenía contratado” ( ver fs.

    58) y que a mediados de 2016 le manifestó que debido a un incremento en su labor profesional como kinesiólogo le resultaría imposible “proseguir brindando sus servicios”

    Es decir, no es materia de discusión que el actor efectuó tareas en la sede de la demandada -o dicho en otras palabras: prestó de servicios en su Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

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    favor- por lo cual se tornó plenamente aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, esto es que cabe presumir la existencia de un contrato de trabajo salvo que se alegue y demuestre lo contrario.

    Cabe agregar, además, ante las manifestaciones vertidas en la queja en el punto V, que conforme la informativa obrante en la causa ( ver fs.

    208) el actor finalizó sus estudios y se encuentra inscripto como kinesiólogo en el año 2016 . De todos modos la circunstancia de que el accionante fuese un profesional no empece, de modo alguno, la posibilidad de establecer una relación laboral de tipo dependiente, ya que aun las profesiones tradicionalmente consideradas como liberales han sufrido sensibles modificaciones en su desenvolvimiento e inversión en el campo social, pudiendo afirmarse que la excepcionalidad que antes se asignaba al desempeño como dependiente de personas con esa capacitación o habilitación, hoy ya es un fenómeno común. La mera circunstancia de que la actora sea una profesional no permite inferir, por esa sola condición, que no haya podido estar a órdenes de la demandada, ni que no sea aplicable la presunción establecida en el art. 23 de la L.C.T. (CNAT, Sala X, sent. 213 del 16/9/96, in re “L.G., C. c/ Congregación de la Santa Unión de los Sagrados Corazones y otro”; id. Sala II, sent. 69691 del 31/3/92 in re “P., S. c/ Iglesias Blanco José”).

    Sentado ello, analizadas las constancias de la causa, no puedo sino proponer se ratifique lo decidido en la etapa anterior.

    En efecto, tal como adelantara, correspondía a ala accionada demostrar que, efectivamente el vínculo que la unió con el demandante era una prestación de servicios autónoma y no un vínculo laboral.

    En el punto la accionada solo ofreció prueba testimonial dado que se opuso a la realización de la prueba contable afirmando que “el actor no está registrado en ningún lado” lo que no resulta tampoco acorde con una prestación de servicios o contratación como la invocada en el responde.

    Ahora bien analizados los testimonios invocados en la queja que supuestamente avalarían la posición de la accionada (B., F.A., F.M. y N. ) en el mejor de los supuestos para la recurrente los mismos sólo Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

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    se refieren a las relaciones que tendrían ellos con sus propios alumnos y no al caso del actor respecto del cual se advierte de sus dichos que no tienen un conocimiento directo sino que suponen en base a sus propias relaciones o condiciones. Así advierto que B. ( quien reconoció figurar como tesorera del club en virtud de que su marido integra la comisión directiva lo que lleva a analizar sus dichos con estrictez) sostuvo que “calcula” que el monto que tenían que pagar los alumnos lo fija el profesor y que hay un porcentaje que el profesor le tiene que dar al club para el pago de servicios, pero en definitiva “desconoce”

    cual era el porcentaje que le tenía que dar M. al club. O. además que la testigo manifestó que conoció al actor en el gimnasio en el año 2009

    aproximadamente, lo que contradice...

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