MOYANO JORGE ALBERTO c/ MOLINOS RIO DE LA PLATA S.A. Y OTROS s/DESPIDO
Número de expediente | CNT 054126/2011/CA001 |
Fecha | 07 Febrero 2018 |
Número de registro | 182835005 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70481 SALA VI Expediente Nro.: CNT 54126/2011 (Juzg. Nº 2)
AUTOS: “MOYANO JORGE ALBERTO C/ MOLINOS RIO DE LA PLATA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 7 de febrero de 2018 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR L.A.R. DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo indemnizatorio del actor, vienen en apelación las demandadas Molinos Rio de la Plata SA a fs. 550/553, y DHL Exell Supply Chain (Argentina) SA a fs. 560/I/568; siendo ambas quejas replicadas por la parte actora a fs. 569/570 y fs. 572/574, respectivamente.
Por cuestiones de orden lógico, examinaré en primer término los agravios expuestos por la codemandada DHL Exell Supply Chain (Argentina) SA; la cual fundamentalmente cuestiona que se la haya considerado empleadora directa del actor, siendo que el vínculo dependiente lo era con Guia Fecha de firma: 07/02/2018 Alta en sistema: 08/02/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19914127#182835005#20180207103721477 Laboral SRL, que fuera quien lo contrató, quien le pagaba y quien lo registró.
En este orden de ideas, coincido con lo decidido en grado, puesto que en el caso no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos sustanciales para la contratación eventual; no se advierten configurados los presupuestos contenidos en el art. 99 de la LCT relativos al cumplimiento de labores que hicieran a servicios extraordinarios y transitorios.
Resulta oportuno señalar que el art. 29, LCT establece como regla que los trabajadores “contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”. Si bien el último párrafo de ese artículo establece una excepción a esa regla respecto de los “trabajadores contratados por empresas eventuales habilitadas por autoridad competente”, ello es a condición de que la contratación sea “para desempeñarse en los términos de los arts. 99 de la presente y 77 a 80 de la ley nacional de empleo”, es decir para realizar tareas eventuales (condición esta que, tal como se expuso precedentemente, no se encuentra acreditada en la especie).
En efecto, las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (art. 29LCT, tercer párrafo; 77 de la ley 24013; 1°, 2° y 3° del decreto 342/92; arts. 1°, 2° y Fecha de firma: 07/02/2018 Alta en sistema: 08/02/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19914127#182835005#20180207103721477 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI 6° del dec. 1694/06). Sólo en estos casos, entre los trabajadores y la empresa de servicios eventuales se establece una relación de trabajo, de carácter permanente, continuo o discontinuo.
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo...
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