Sentencia nº AyS 1995 III, 75 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Julio de 1995, expediente B 54816

PresidentePisano-Mercader-Rodríguez Villar-Negri-Salas-Ghione-San Martín-Laborde
Fecha de Resolución11 de Julio de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 11 de julio de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., M., R.V., N., S., G., S.M., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 54.816, "M., M.I.D. contra Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La doctora M.I.D.M., por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Abogados, solicitando la anulación de la resolución del Directorio de fecha 7VIII92, por la que se supedita el goce de la jubilación ya concedida a la cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones ajenas al ámbito de la Provincia de Buenos Aires en que se hallare inscripto.

    Sostiene la actora que tal imposición es violatoria de sus derechos, al obligarle a la cancelación de la matrícula en todas las jurisdicciones en que se encontrare inscripta, ya que ello implica inmiscuirse en la jurisdicción de otros Estados provinciales, y asimismo, cercenar el libre ejercicio de la profesión. Invoca la jurisprudencia sentada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, en las causas "R.", "Malzof", "Leon" y "L.".

    Hace extensiva su pretensión anulatoria a la resolución de fecha 21IX92 por la que se desestimó la reconsideración interpuesta contra la primera.

    La Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda, aduce la legitimidad de los actos cuestionados y solicita el rechazo de aquélla con costas.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, única prueba ofrecida por las partes, y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, por lo que el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    En reiteradas oportunidades y con distinta integración la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido por la inconstitucionalidad del dec. ley 9978 en cuanto determina como requisito para la percepción de la jubilación de abogado, la cancelación de todas las matrículas de las distintas jurisdicciones (B. 49.283, "R."; I. 1197, "León, G.").

    En tales oportunidades y remitiéndose al dictamen del señor P.F., dijo la Corte nacional que si, tal como había reconocido en anteriores fallos, la facultad de las provincias para legislar en materia de previsión social de las personas que ejercen las llamadas profesiones liberales es una consecuencia o especificación del poder de policía reservado a dichos Estados, quiere decir entonces, que cuando la Provincia no posee ese poder lo que es obvio respecto a profesionales actuantes en otra Provincia o en la Capital Federal no puede a través del condicionamiento del goce del beneficio jubilatorio por ella otorgado, incidir en el ejercicio de la actividad profesional cumplida en ajena jurisdicción. Entenderlo de otro modo equivaldría a reconocer competencia extraterritorial al legislador de la Provincia de Buenos Aires mediante la imposición de cancelar matrículas profesionales fuera del ámbito bonaerense.

    La sanción del sistema integrado de jubilaciones y pensiones (ley 24.241, B.O., 18X93) no ha modificado las conclusiones expuestas, de manera tal que no encuentro obstáculo para mantener el sentido de mi voto en causas análogas.

    En efecto: ya sea que se interpreten el art. 3 inc. b) punto 4 y el art. 5 de la ley 24.241 en el sentido de la suficiencia de la afiliación a un régimen provincial interpretación que resulta evidentemente contraria a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa "R.R. de P.", D. del t. 1976, pág. 201 y posteriores (ver principalmente "P.", fallo del 2IV85) o de la exigencia de afiliación a ambos regímenes cuando se ejerce simultáneamente la profesión en Nación y en Provincia interpretación que, aunque mas cercana a la doctrina apuntada, tampoco escapa a la inconstitucionalidad declarada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco del art. 67 inc. 11 de la Constitución nacional (corresponde al art. 75 del texto constitucional sancionado en 1994) lo cierto es que la ley provincial no puede tener el efecto extraterritorial de imponer condiciones ajenas al ámbito de su propia jurisdicción como requisitos para el goce del beneficio acordado (art. 1, C.. provincial citado).

    Siendo que el presente caso contempla análogas situaciones que las expuestas en las causas "R., C.A.", B. 49.283 e "I., G.F.", corresponde hacer lugar a la demanda y anular las resoluciones impugnadas, en cuanto dispusieron la cancelación de las matrículas profesionales de la actora fuera del ámbito provincial, condicionando el concreto goce de su derecho jubilatorio a tal exigencia.

    Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).

    Voto por la afirmativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

    1. Reiterando los términos de mi voto en causa I. 1213, he de señalar que en materia de seguridad social no existe un "poder deferido" a la Nación sino que concurren facultades de ésta y de las provincias.

      Así lo ha considerado la Corte Suprema de la Nación en Fallos: 305:1188, en cuyo considerando 3 se señala que: "A la luz de los arts. 14 bis, 67 inc. 11 y 16, 104, 105 y 108 de la Constitución nacional corresponde afirmar que la necesidad de alcanzar los beneficios de la seguridad social importa el reconocimiento de facultades concurrentes de la Nación y de las provincias, sin admitirse que la Constitución nacional las haya centralizado exclusivamente en la Nación. Las provincias pueden crear, conforme con el art. 105 de la Constitución nacional, sistemas de seguridad social, sin que el art. 67 inc. 11 de la ley Suprema, correlacionado con el texto de su art. 108, signifique una delegación exclusiva y excluyente en favor del gobierno central para dictar el código de seguridad social, teniendo en cuenta que la armonización de las cláusulas constitucionales exige, por la igual imperatividad de sus preceptos, tener presente lo estatuido por el nuevo art. 14. El vocablo "Estado" que se utiliza en dicha norma, comprende tanto al Estado Nacional como al de las provincias, según se desprende de su texto cuando dice: "En especial la ley establecerá: el seguro social obligatorio que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administrados por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna (ver Fallos 286:167 y dictamen del señor Procurador en Fallos, 302:721).

      Se trata, entonces, de facultades concurrentes. La primacía que el art. 31 de la Constitución nacional confiere a las leyes nacionales no deben entenderse como fórmula que sirva para derogar virtualmente a la ley local, que ha sido sancionada por la Legislatura de la Provincia en ejercicio de sus propias facultades (arts. 104, 105, 108 y conc., C.. nac.)".

      Si la primacía de la ley nacional sobre la ley de la provincia abroga a ésta, no existen facultades concurrentes y todo lo que dice la ley 6716 y sus complementarias quebranta la Constitución porque se ejerce un poder delegado (art. 108, C.. nac.).

      Se dijo en aquella oportunidad que las leyes...

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