Sentencia nº DJBA 148, 13 - ED 163, 18 - DT 1995 B, 2088 - AyS 1994 IV, 161 - TSS 1996, 228 - LLBA 1995, 694 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Noviembre de 1994, expediente L 53396

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Salas-Pisano-Laborde-San Martín
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: El Tribunal del Trabajo nº 1 de S.M. acogió la demanda promovida por H.A.M., condenando a "INTA S.A." y a "SEA S.A." en forma solidaria a abonar al actor la suma que fija en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, integración del mes de despido, indemnización del art. 182 de la L.C.T. diferencias salariales y segunda quincena de julio, vacaciones, sueldo anual complementario y asignaciones familiares (fs. 134/139).

Contra ese pronunciamiento interpone la codemandada "SEA S.A.", recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 149/156 vta.), fundando el último único que motiva mi intervención en la violación de los arts. 156 y 159 de la Constitución provincial.

Sostiene que el Tribunal de origen omitió el tratamiento de una cuestión esencial, cual es la referida a que el accionante resultó despedido colectivamente junto a otros compañeros que integraban una lista confeccionada por "INTA" S.A. conforme surge del testimonio de L. destacado en el veredicto y que tal circunstancia, sumada a la ausencia de notificación fehaciente a la nombrada "INTA" de la celebración del matrimonio por parte de M., descartan toda vinculación entre éste y la ruptura de la relación laboral. Agrega que la esencialidad de esta cuestión radica en el hecho de que de haber sido considerada, el "a quo" habría rechazado la indemnización especial prevista en el art. 182 de la L.C.T.

Por ello, manifiesta que el fallo impugnado carece de fundamentación legal suficiente.

La queja, en mi opinión, es inatendible.

Ello así, por cuanto el tema cuya preterición denuncia el apelante no fue planteado en la etapa procesal pertinente en el caso, en oportunidad de contestar la demanda y es sabido que para que una cuestión sea considerada como omitida en los términos del art. 156 de la Constitución de la Provincia, la misma debe formar parte de la litis (conf. doc. causas L. 33.768, sent. del 14285).

Tampoco advierto configurada la invocada transgresión del art. 159 de la Carta local, toda vez que conforme lo evidencia la simple lectura del fallo impugnado, el mismo aparece fundado en expresas disposiciones legales tal como lo exige el precepto constitucional mencionado (conf. "Acuerdos y Sentencias", 1986II, 422).

En consecuencia, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.

La Plata, 15 de diciembre de 1993 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata...

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