Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 5 de Febrero de 2021, expediente CNT 045728/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 45728/2015 - MOYANO, G.R. c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

En la Ciudad de Buenos Aires, al 03.02.2021 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “MOYANO G.R. C/ SWISS

MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE–LEY ESPECIAL”: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

I.-Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia recurre la parte actora según escrito obrante a fs. 221/225 y la demandada a mérito del escrito defs. 215/219, cuyas réplicas obran a fs. 226/227 y fs. 229/234, respectivamente.

La representación letrada de la parte actora – en ejercicio de un derecho propio - y el perito médico recurren sus honorarios por entenderlos reducidos.

Por iniciativa de este Tribunal, se solicitó a la perito psicóloga para que acompañe los estudios indicados a fs. 165 vta,

cuyos informes, se agregan a fs.244/253.

  1. La queja de la accionante en orden al rechazo de la incapacidad psicológica determinada en la sede de origen, de prosperar mi voto, tendrá parcial recepción en la alzada.

    Lo digo, en primer lugar surge de la experticia médica obrante en autos y aclaraciones (a v. fs. 139/144 y fs.

    264/265)que el actor presenta por secuelas físicas: “…10% de la T.O, parcial y permanente” – las que llegan firme a esta Alzada -

    y “Estrés postraumático en estado crónico con depresión y agudización de defensas obsesivas con nexo causal al hecho de hechos…Daño psíquico 20% de la t.o” y de acuerdo a los protocolos acompañados en autos (v. fs. 244/253). considero que la determinación de la existencia de relación de causalidad entre un accidente y la incapacidad corresponde a la órbita jurídica.

    En dicho marco, considero adecuado sostener alguna proporcionalidad entre ambos daños y, teniendo en cuenta que el daño psíquico fue reclamado como consecuencia del daño físico y Fecha de firma: 05/02/2021

    Alta en sistema: 10/02/2021

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    que la incapacidad psíquica constatada por el perito depende de circunstancias relativas a la base estructural del sujeto, su personalidad predisponente, entre otras cuestiones, considero adecuado para el caso concreto, computar un 5% de incapacidad psicológica vinculado causalmente con las secuelas físicas generadas por el siniestro denunciado.

    De acuerdo a ello, la incapacidad psicofísica quedará

    determinada en el 15% T.O. (10% T.O. –físico- más 5% T.O. –

    psíquico-).

  2. En cuanto al modo en que el señor magistrado indicó que debía ser actualizado el monto resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 inc. 2º de la ley 24557, mediante la aplicación del índice RIPTE al que alude la ley 26773 -cuestionado por la aseguradora-,considero que la situación debe ser enmarcada en la doctrina sentada recientemente por la Excma. Corte Suprema de la Nación en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente-Ley especial” -7/6/2016-,donde nuestro Máximo Tribunal estableció

    diversas pautas de interpretación y aplicación de la normativa regulatoria de los reclamos sistémicos por accidentes laborales y enfermedades profesionales.

    En relación con la cuestión planteada en las presentes actuaciones, es decir a la estimación de los montos resarcitorios por incapacidades laborales en aquellos casos regidos por la ley 26773, el Alto Tribunal sentó su criterio sobre la base de que “…

    el decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8° y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3° de la propia ley reglamentada …” (ver considerando 5°).

    De esta forma, la Corte Suprema de Justicia dejó

    expuestos los alcances que, en su criterio, cabe asignar a las mejoras económicas establecidas por la ley 26773 para aquellos casos comprendidos dentro de su ámbito de vigencia temporal, de acuerdo a las disposiciones del decreto 472/14 (ver, en este sentido, sentencia dictada por el Máximo Tribunal el 4/8/16, in re: “Gareca Julio Cesar c/ Asociart S.A. A.R.T. s/ Accidente –

    Ley Especial”).

    Fecha de firma: 05/02/2021

    Alta en sistema: 10/02/2021

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    En dicho contexto, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal respecto de la limitación impuesta por tal norma reglamentaria (ver “F.D.R. c/ SMG A.R.T. S.A.-

    Swiss Medical s/ Accidente - Ley especial”, S.. D.. del 24/9/2015 del registro de esta Sala, entre muchos otros),

    teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (C.S.J.N., R.

    586, 25/8/88 in re "R.Z., V.F., en orden a exclusivas razones de celeridad procesal y al solo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que, en caso de insistir en mi postura divergente, sólo perjudicaría al trabajador reclamante-

    sujeto de preferente tutela-, he de receptar las directrices anteriormente reseñadas y sugerir, en consecuencia, la adecuación del caso a dicha doctrina.

    No pierdo de vista que la accionante planteó la inconstitucionalidad delDecreto 472/14. Sin embargo, lo cierto es que el Alto Tribunal ha desestimado planteos análogos a los aquí

    deducidos, sobre la base de que “…se apoyan en una interpretación que no se ajusta a los criterios establecidos en el precedente “E.”…” (vgr. “G., C.C. en representación de su hijo menor c/ Federación Patronal Seguros S.A. y/o quien resulte responsable s/ laboral- recurso de inaplicabilidad de la ley” CSJ

    2220/2016/CS1 del 4/04/2017 y “Cacciamale, J.D. c/ La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. s/ accidente – ley especial” CSJ 35862/2010/CS1 del 14/03/2017 entre otros).

    En consecuencia, propongo adecuar al precedente indicado.

  3. La queja que articula la actora respecto del rechazo del adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773, no será receptada.

    La cuestión sometida a debate debe ser enmarcada en la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de la Nación en el precedente en autos “P.A.M. y otro c/ Asociart ART

    S.A. y otro s/ indemnización por fallecimiento” sentencia del 27/09/18 y “M.L.M. c/ Galeno ART S.A. s/

    Accidente ley especial” sentencia del 30/10/18, donde nuestro Máximo Tribunal ha consagrado directrices en sentido contrario a mi opinión personal sobre el tema; con excepción del voto en minoría del Dr. H.R. (cuyos fundamentos resultan esclarecedores y comparto plenamente).

    Fecha de firma: 05/02/2021

    Alta en sistema: 10/02/2021

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    Destaco que en dichos fallos la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “… la intención del legislador plasmada en la norma ha sido la de circunscribir el beneficio a los infortunios laborales producidos u originados en el ámbito del establecimiento laboral y no a los accidentes in itinere …”.

    También señaló que -conforme expusiera en el considerando 6º del ya referido fallo “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/

    Accidente-Ley especial”-, que “… la ley 26.773 ha querido intensificar la responsabilidad de las ART cuando el siniestro se produce en el lugar de trabajo propiamente dicho… ” debido a que “… en ese ámbito las ART tienen la posibilidad de ejercer un control mayor y de adoptar todo tipo de medidas tendientes a alcanzar los objetivos primordiales del sistema creado por la Ley de Riesgos del Trabajo cuando son la “prevención” de accidentes y la reducción de la siniestralidad (artículo 1º, 1)… ”.

    Desde tal óptica, una vez más sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal sobre el tópico bajo estudio, que ha quedado plasmada en la causa 54656/13 “Ausmendi, C.E. c/ ART Interacción S.A. s/ accidente–ley especial” (S.D. nº

    23.495 del 17/11/17) -entre muchos otros-, a cuyos argumentos me remito por razones brevedad; por razones de índole institucional y de economía procesal merecen los fallos del Máximo Tribunal –

    tengo especialmente en cuenta que, reitero, de insistir en mi postura se afectará únicamente ala trabajadora, sujeto de preferente tutela, quien deberá transitar por mayor tiempo un litigio que, a la postre, será definido conforme la doctrina mayoritaria de la Corte Suprema de Justica a que refiriere “ut supra”- y, toda vez que –además-, frente al rechazo de la pretensión de declarar la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 26.773 –ver sent., en part. fs. 136 cuarto párrafo, donde la Sra. Juez de grado consideró insuficiente el planteo-,la recurrente omite oponer la pertinente crítica concreta y razonada –esto es, conforme las directivas que emanan del art. 116 de la L.O.-, en el caso concreto, no cabe más que receptar las directrices fijadas por la Excma. Corte Suprema de la Nación respecto del tópico bajo estudio y, por ende,desestimar el agravio impetrado por la accionante.

  4. En consecuencia, desde la óptica de lo hasta aquí

    expuesto, el monto de la indemnización debida al trabajador por el accidente de fecha 1 de octubre de 2014 (según lo dispuesto Fecha de firma: 05/02/2021

    Alta en sistema: 10/02/2021

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO...

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