Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Marzo de 2017, expediente CNT 005177/2013

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte. CNT Nº 5.177/2013/CA1 JUZGADO Nº 18 AUTOS: “MOYANO Fabián Leonardo c. AMERICA T.

  1. S.A. y otro s.

    Despido”

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de marzo de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

    EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  2. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por ambas demandadas -Prosaco S.A. y América TV S.A.-

    y, disconforme con la regulación de su honorario, por la perito contadora.

  3. Por una cuestión metodológica, daré tratamiento a los agravios deducidos por ambas demandadas relativos a la responsabilidad solidaria.

    Cuando el legislador, en el artículo 30 L.C.T., hace referencia a que un empresario debe responder por los contratos de trabajo que celebren con otras empresas con quienes establece contratos comerciales, está indicando una interpretación por la que quedan aprehendidas por la regla tareas que, a primera vista, parecen accesorias pero que en realidad se tornan imprescindibles para la obtención del objetivo empresario. En otras palabras, la empresa no puede concretar su objetivo sin su realización.

    Fecha de firma: 10/03/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20691471#173646633#20170310124428538 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT Nº 5.177/2013/CA1 En lo que se refiere al tipo de trabajos o servicios que se lleven a cabo por la empresa, la jurisprudencia a veces es vacilante respecto de qué se entiende por actividad permanente del establecimiento, para dejar de lado lo accesorio de lo cual se podría prescindir para la fabricación del bien o prestación del servicio.

    Debo remitirme a los elementos fácticos obrantes en la causa, para determinar si se configura o no la situación prevista en la normativa alegada.

    Al contestar demanda América TV manifestó, a fs. 38 vta., que “…es una empresa comercial de televisión que explota la licencia identificada como LS 86, Canal 2 de la Plata; realizando en consecuencia actividades con motivo de dicha explotación…”. Además aludió a que, entre ella y Prosaco S.A. existe únicamente un vínculo comercial, producto del cuál P. era el prestador de servicios de móviles satelitales “…a su entero costo y cargo…” (v. fs. 39 vta.).

    Expresa la demandada que P.S.A. realizaba la totalidad de la producción, incluida la contratación del personal y la responsabilidad, y América TV únicamente interviene para poner al aire el programa.

    Ahora bien, lo cierto es que no está discutido que el empleador principal del señor M. era Prosaco S.A. Considero que no hay dudas que la actividad que realizaba el actor era normal, específica y habitual del canal América TV S.A.

    En efecto, independientemente de que a América TV le llegue el producto terminado, como reconoce en su contestación, uno de sus objetos principales es “emitir programas”. En aras a dicha emisión, es indistinto quien lo produce, ya que el beneficiario principal de la emisión es el canal que lo transmite.

    Entiendo que la tarea que desempeñaba el pretensor integraba la unidad de ejecución, porque si bien es cierto que América TV tiene una amplia Fecha de firma: 10/03/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20691471#173646633#20170310124428538 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT Nº 5.177/2013/CA1 programación, se beneficia de toda ella, y su objeto social no puede llevarse a cabo sin la existencia de programas a ser emitidos.

    Si América TV no contrataba los servicios que le brindaba Prosaco, dichos espacios de aire los debía llenar con otros productos realizados dentro o fuera del canal. Por lo tanto, dicha actividad se torna imprescindible para la empresa, en tanto forma parte del desarrollo normal y habitual de la misma y ayuda al incremento y conservación de los televidentes.

    Para que nazca la responsabilidad de una empresa, por las obligaciones laborales de otra en los términos del artículo 30 de la L.C.T., es menester que esta contrate o subcontrate servicios que complementen su actividad normal. Según el artículo 6 de la L.C.T. debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista.

    Tales presupuestos fácticos me permiten subsumir dicho trabajo en las directrices del artículo 30 L.C.T., por lo que propondré se confirme la sentencia en estos términos.

  4. El segundo agravio es el relativo al encuadramiento convencional de la relación laboral.

    En su escrito de demanda, el actor relató que “…se desempeñó desde el inicio de la relación laboral como J. de equipo de camarógrafos del Noticiero Canal 2 y A24…sus tareas consistían en concurrir a cubrir las notas y reportajes que se le encomendaban, de acuerdo con las directivas que se le impartían al efecto, las que a...

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