MOYANO, CARLOS HECTOR c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 21 Junio 2023 |
Número de registro | 96 |
Número de expediente | FCB 025903/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
Expte. N° FCB 25903/2022/CA1
AUTOS: “MOYANO, C.H. c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL - ANSES s/AMPARO LEY 16.986”
doba, 5 de Junio de 2023.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “MOYANO, CARLOS
HECTOR C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -
ANSES S/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB 25903/2022/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación articulado por el representante legal de la ANSeS –cuya personería se encuentra debidamente acreditada conforme surge del Sistema de Gestión Judicial de Lex 100- en contra de la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2022 dictada por el entonces señor Juez Federal N° 1 de Córdoba que, en lo pertinente, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del último párrafo del art. 22 de la ley 27.260 y de las circulares N° 49/16 y 5/17 y de la Resolución general conjunta N° 4222/2018, como así
también la inaplicabilidad del art. 7 de la ley 26.970, ordenando a la demandada que permita adherir al actor a la moratoria prevista en la ley 26.970 en caso de reunir los requisitos necesarios para que obtenga el beneficio de jubilación ordinaria. Por último, impuso las costas a la vencida y reguló honorarios.
Y CONSIDERANDO:
La demandada al fundar su recurso de apelación,
conforme surge del Sistema de Gestión Judicial de Lex 100, manifiesta en primer lugar que el amparo que nos ocupa fue interpuesto vencido el plazo de 15 días hábiles previsto en el art. 2,
inc. e) de la Ley N° 16.986. A continuación plantea que la vía intentada resulta ser manifiestamente inadmisible e improcedente ya que existen otros medios procesales idóneos distintos al intentado por el actor siendo la misma de carácter excepcional. En cuanto al fondo, entiende que el Inferior realiza una errónea interpretación de las leyes aplicables al caso, y que el accionar de su mandante de ninguna manera fue arbitrario toda vez que se trata de la aplicación de una normativa tan clara y precisa que no necesita interpretación, y que está
dada en razón de sostener al sistema previsional, garantizando el acceso equitativo de Fecha de firma: 21/06/2023
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
Expte. N° FCB 25903/2022/CA1
AUTOS: “MOYANO, C.H. c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL - ANSES s/AMPARO LEY 16.986”
ciudadanos y ciudadanas. Por último, se agravia por la imposición de costas dispuesta a su parte. En resumen, pide se revoque la sentencia de primera instancia y efectúa reserva del caso federal.
Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó
agravios. Haciendo lo propio con el Ministerio Público Fiscal, el mismo manifestó, que nada tenía que observar respecto del debido proceso legal que se vienen cumpliendo en estos actuados, quedando la causa en estado de ser resuelta (todo lo cual consta en el Sistema Informático de Gestión Lex 100).
Previo a todo, corresponde realizar una breve reseña de lo acontecido en autos a fin de esclarecer los hechos aquí controvertidos.
Con fecha 16 de septiembre de 2022, el señor C.H.M. inició la presente acción de amparo en contra de A. a fin de que se declare la inaplicabilidad de las Circulares DP 49/2016 y 5/2017 ello para de la obtención del beneficio de jubilación ordinaria (ver escrito de demanda en Lex 100).
El entonces señor Juez Federal N°1 de C. hizo lugar a la acción y, en consecuencia, ordenó a A. adherir al actor a la moratoria de la ley 26.970
previa comprobación de los requisitos allí exigidos, con costas a la vencida, lo cual es materia del recurso aquí analizado.
Un orden lógico de tratamiento de los agravios traídos a conocimiento de este Tribunal, nos llevan a analizarlos en el siguiente orden: a)
plazo para interposición del amparo; b) vía utilizada por el actor; c) fondo de la cuestión; y d)
costas.
Ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la parte demandada respecto al agravio referido al plazo de caducidad planteado por A.N.S.e.S, el Alto Tribunal en oportunidad de fallar la causa “B.P. y Otros c/ Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia)”, expresó: “…cabe advertir que el escollo que importa el art. 2°, inc. e) de la Ley 16.986 en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los 15 días hábiles a partir de la Fecha de firma: 21/06/2023
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
Expte. N° FCB 25903/2022/CA1
AUTOS: “MOYANO, C.H. c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
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fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad,
originada es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío compromete la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias” (Fallos:
307:2.147). Así las cosas, puede válidamente concluirse que la acción deducida ha sido presentada en tiempo oportuno.
En función de lo expuesto, resulta improcedente el agravio bajo análisis.
Acerca de la queja referida a la vía utilizada por el actor, corresponde señalar que de las constancias de la causa surge la imposibilidad del mismo de iniciar el trámite en las dependencias de la ANSeS ya que es requisito previo e indispensable adherirse al régimen de regularización de deudas, del cual resultaría excluido en virtud de las reglamentaciones efectuadas a la Ley N° 27.260. Por lo que este Tribunal considera que someter la petición efectuada a la sustanciación de un procedimiento ordinario importaría un inexorable agravamiento de la situación que padece el amparista, con directa afectación de las garantías constitucionales que invoca.
De este modo, la vía más expedita es la acción de amparo (art. 43CN), ello con fundamento en la garantía de “protección integral de la familia” (art.
14bis.), del régimen de seguridad social (art. 75 inc. 23 párrafo 2°) y de las normas supra legales incorporadas en la reforma del año 1994.
Avala este criterio lo sostenido por el Tribunal Cimero cuando afirma que: “… esta Corte ha estimado que, si bien la acción de amparo no está
destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual,
toda vez que la institución tiene por objetivo una efectiva protección de derechos más que Fecha de firma: 21/06/2023
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
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AUTOS: “MOYANO, C.H. c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
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una ordenación o resguardo de las competencias…” (Fallos 311:208; 320:1339; 325:2920 y 2955; 330:0635 y 5201).
En relación a ello, el Alto Tribunal ha sostenido también que: “… dada la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a éstas, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas a fin de evitar que la incorrecta utilización de las formas pueda conducir a la frustración de derechos tutelados constitucionalmente…” (Fallos 327:2127; 329:2179;
330:4647; 332:1394 y 1616).
A mayor abundamiento, cabe señalar en relación a los reparos formales acerca de la vía utilizada, que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido la procedencia de la acción en cuanto debía corresponder a un “caso”,
que pretende precisar la modalidad de una relación jurídica o prevenir o impedir lesiones de orden constitucional (Fallos 311:2580).
Por todo lo dicho, este Tribunal entiende que debe desestimarse sin más las objeciones formuladas por la accionada acerca de la vía procedimental deducida.
En cuanto al agravio referido al fondo de la cuestión,
previamente corresponde hacer un análisis de la normativa aplicable al caso.
Cabe señalar que para ingresar a la moratoria prevista en la Ley N° 26.970 (B.O. 10/9/2014) se estableció un régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales para trabajadores autónomos y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Así y en el artículo primero fijó
su vigencia por el término de dos (2) años, estableciendo que los sujetos comprendidos “…
que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad prevista en el artículo 19 de la ley 24.241,
dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la presente, podrán regularizar sus deudas previsionales conforme el régimen especial…”. La Resolución General Conjunta de Afip-Anses Nº 3673 y Nº 533 (B.O. 12/09/2014) reglamentó en su artículo segundo que el Fecha de firma: 21/06/2023
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
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plazo para adherir a la moratoria establecida por la Ley Nº 26.970 finalizaría el 18/09/2016,
inclusive.
Seguidamente,...
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