Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 24 de Septiembre de 2019, expediente FMZ 005134/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 5134/2013/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor A.R.P., doctora O.P.A. y doctor G.E.C. de D., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 5134/2013/CA1, caratulados: “MOYA, SILVIA ARMELINA C/ ANSES Y OTRO S/ PENSIONES”, venidos del Juzgado Federal N° 2 de San Juan , en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 151 y 152, contra la resolución de fs. 144/150 vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe ser modificada la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctor A.R.P., doctora O.P.A. y doctor G.E.C. de D..

Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. A.R.P. dijo:

1) Contra la sentencia de fs. 144/150 vta., interponen a fs. 151 y 152 recurso de apelación la representante de la actora y de ANSeS respectivamente.

Elevada la causa a esta Alzada, a fs. 156/160 vta. expresa agravios la actora solicitando la revocación de la sentencia por falta de adecuación de la ley aplicable al beneficio, regulación de honorarios y costas.

En relación a lo primero dice que el a quo otorga el beneficio por el art. 53 de la ley 24.241 inc. e), pero que corresponde encuadrarlo en los términos de la ley provincial 2205, declarando la inconstitucionalidad del nuevo art. 161 de la ley 24.241.

Refiere que ante ello, para poder cobrar su parte debe ejercer la opción allí

establecida, y renunciar a su magro haber previsional de jubilación obtenido por moratoria, ley 24.476 dejándola sin haber hasta que se le liquide las pensiones de su padre y madre por la ley 24.241. Destaca que si se lo encuadra en la ley provincial, no debe ejercer opción alguna, no existiendo incompatibilidad entre ambos beneficios.

Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 01/10/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8835203#226293051#20190724131647243 Efectúa consideraciones sobre la aplicación al caso de la ley 2205 (por la que se jubilaran sus padres); lo dispuesto en ella respecto de las hijas solteras; la incapacidad de la actora para trabajar a la fecha del fallecimiento de sus padres y la finalidad tuitiva de las leyes previsionales.

En relación a los agravios por el monto de los honorarios regulados , dice que no guardan relación con la labor desarrollada ni con la normativa aplicable. Solicita se eleve el porcentaje mínimo.

Respecto a las costas, solicita que de revocarse la denegatoria del beneficio, se deberán imponer las costas a la perdidosa, declarándose la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463.

2) A fs. 160/161 vta. expresa agravios la representante de la ANSeS.

Hace una breve referencia de los hechos, manifestando que el deceso del padre de la actora ocurrió el 22/07/08, conforme partida de defunción obrante a fs. 25 del expediente administrativo 024-27-08083819-6-007-000001y el de su madre el 16/12/2010, por lo que la ley aplicable al beneficio de pensión solicitado es la 24.241, vigente al momento de deceso de los causantes.

Que el art. 53 de dicha ley regula las condiciones exigidas para entender que el derechohabiente incapacitado para el trabajo estuvo a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste.

Considera luego que la actora ha desempeñado tareas laborales, cuyos aportes al sistema de Seguridad Social fue regularizado por aplicación de la ley 24.476, lo que le permitió acceder a su beneficio jubilatorio; y que nunca fue denunciada por sus progenitores como hija discapacitada en sus beneficios previsionales.

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