Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 8 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 022025/2016/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
22025/2016
MOYA, R.B. c/ AFIP s/ACCION MERE
DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
En Mendoza, a los ocho días del mes de septiembre de dos mil veintitrés,
reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, Dr. M.A.P., Juan
Ignacio Pérez Curci y el señor juez subrogante Dr. G.E.C. de
D. procedieron a resolver en definitiva estos autos N° FMZ
22025/2016/CA1, caratulados “MOYA, R.B. c/ AFIP s/ ACCION
MERE DECLARATIVA DE INCOSTITUCIONALIDAD”, venidos del
Juzgado Federal de San Luis a esta Cámara para resolver el recurso de
apelación interpuesto en fecha 18/04/2023, por la demandada contra la
sentencia de primera instancia obrante del 17/04/2023, allí se resolvió: “(…)
I) Haciendo lugar a la acción deducida por la Sra. R.B.M. y, en
consecuencia, declarando a favor de la misma la inaplicabilidad del Art.1º de
la Ley Nº 24.631, y ordenando a la accionada ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOSDIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a la determinación y
percepción del Impuesto a las Ganancias que bajo el Código 80000 viene
reteniendo la Dirección y/o Secretaría Contable del Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia de San Luis, sobre las remuneraciones de la
accionante. II) Imponiendo las costas del proceso a la accionada AFIP
DGI objetivamente perdidosa (Art.68 CPCCN). III) Difiriendo la regulación
de honorarios. (…)”.
Fecha de firma: 08/09/2023
Alta en sistema: 11/09/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
El Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
De conformidad a lo establecidos por los arts. 268 y 271 del
CPCCN, y arts. 4 y 15 del Reglamento de la Cámara, previamente se sorteó en
siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 2, 3 y 1.
Sobre la cuestión propuesta,
el Sr. Juez de Cámara Dr. Juan
Ignacio Pérez Curci
-
Que la Sra. R.B.M., deduce acción declarativa de
certeza en los términos del art. 322 del C.P.C.C.N. contra AFIP. Pretende
poner fin al estado de incertidumbre y del perjuicio generado por el art. 39 de
la ley 24.073 y del art. 89 de la ley de impuestos a las ganancias. En virtud de
esa norma la Dirección Contable del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia de San Luis retiene y remite a la aquí demandada bajo el Código
80000, el impuesto a las ganancias de la actora, integrando el contenido de la
pretensión, la declaración de la inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24.631.
Señala que es funcionario del Ministerio Público en el Poder
Judicial de la Provincia de San Luis.
-
Contra la sentencia definitiva AFIP deduce recurso de
apelación, el día 18/04/2023 según constancias del sistema Lex 100 y lo
fundó en fecha 18/05/2023.
Funda su primer agravio en la arbitrariedad de la sentencia
apelada, atento a que el fallo impugnado, exhibe defectos de fundamentación
que lo descalifican como acto judicial válido, por lo que debe dejarse sin
efecto.
Sostiene que la sentencia de grado interpreta erróneamente las
normas aplicables al caso, declarando la inaplicabilidad del art. 1 de la Ley
Fecha de firma: 08/09/2023
Alta en sistema: 11/09/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
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24.631 respecto de la actora en su carácter de Funcionaria del Poder Judicial
de San Luis.
Destaca, que no debe resolverse el caso mediante la ley 27.346,
porque la actora no es un funcionario judicial provincial que tenga asignado
un sueldo igual o superior a los de los jueces de primera instancia y que la
norma correcta aplicable al caso es la Acordada 56/96 dictada por la misma
Corte Federal, el 27/09/1996. Cita los casos “R.” y “Nigra”, los cuales
considera aplicables al caso.
Por último, solicita se haga lugar al presente recurso de apelación,
se revoque la sentencia de primera instancia por arbitrariedad, por no aplicar
las normas que corresponden y no ser una derivación razonada de los hechos y
el derecho y, en consecuencia, se dicte una sentencia con arreglo a derecho,
con costas.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
-
Que, corrido el traslado de la expresión de agravios la actora
contesta, en fecha 05/06/2023.
Como primer punto, el letrado de la parte actora, plantea la
deserción del recurso, por falta de crítica concreta y razonada del resolutorio
que se impugna.
Entiende, que las argumentaciones vertidas por el apelante, en
ningún modo constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos
vertidos por el a quo, que logren conmover el decisorio impugnado. Cita
jurisprudencia.
Expresa que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por medio
de sus fallos, consideró extensiva la garantía de intangibilidad a los
magistrados y funcionarios de los poderes judiciales provinciales. Agrega, que
igualmente esa es la interpretación correcta a la luz de la novísima Ley 27.346
Fecha de firma: 08/09/2023
Alta en sistema: 11/09/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
y su reglamentación mediante la Resolución N° 8/2019 del Consejo de la
Magistratura de la Nación.
Seguidamente, se agravia la apelante por cuanto la actora ha
deducido una acción declarativa y no una acción de condena, lo que,
exageradamente sostiene, ha violentado su derecho de defensa.
Aclara, que tal postura ha sido dejada de lado ya hace décadas, que
aun tratándose de una acción declarativa, el interesado tendrá que demostrar
que se encuentra acreditada la existencia de caso o causa, pues la
configuración de tal recaudo resulta ineludible a fin de que la Justicia pueda
emitir un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo (CSJN, Fallos:
332:1433).
En consecuencia, solicita se confirme la sentencia apelada, con
costas.
-
Cabe dejar en claro que, entre las cuestiones planteadas por el
apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para
dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada.
Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están
obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas
que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos
287:230 y 294:466).
-
Que, ingresando al examen del recurso de apelación,
entendemos que este es improcedente.
En cuanto al fondo del asunto, coincidimos con el criterio del Sr.
Juez de grado en cuanto a que también resultan amparados por la garantía
constitucional consagrada en el artículo 110 de la Constitución Nacional los
funcionarios judiciales, inclusive secretarios y prosecretarios de primera
instancia, como es el caso de la parte actora en este juicio. Es que mediante la
Fecha de firma: 08/09/2023
Alta en sistema: 11/09/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
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intangibilidad de las remuneraciones se protege una de las garantías
fundamentales tendientes a asegurar no solo la independencia de los jueces,
sino de todo el servicio de justicia.
Ello así, por cuanto este tema ya ha sido resuelto en favor de ellos
por la Corte Federal en el precedente “G.” (Fallos 329:1092), al que
remitimos en mérito de la brevedad.
El resguardo de dicha garantía frente a la actuación de los otros
poderes fue asumida tradicionalmente por la Corte Suprema, bien en ejercicio
de sus atribuciones expresas o de sus poderes implícitos, ya sea a través de
sentencias en casos concretos o de acordadas fuera de estos (CSJN, Fallos:
241:50; 256:114; 259:11; 286:17; 297:338; 300:832; 301:205).
El significado esencial del art. 110 de la Constitución Nacional ha
sido aclarado en reiteradas oportunidades señalando que “la intangibilidad de
los sueldos de los jueces es garantía de independencia del Poder Judicial” de
forma que cabe considerarla “como garantía de funcionamiento de un poder
del Estado” y que, en tal sentido, “dicha cláusula constitucional beneficia
tanto a los jueces como a la misma sociedad” pues “otorgando a los jueces
una situación jurídica sin duda particular (…) se le asegura a la sociedad, al
pueblo, la estricta vigencia del Estado de Derecho y del sistema republicano
de gobierno” (CSJN, Fallos 307:2174; 313:1371; 329:385).
En el caso concreto traído a examen, el recurrente no ha logrado
conmover las razones dadas por el Juez de primera instancia para fundamentar
su decisorio en este aspecto. En efecto, este cuerpo coincide con las
consideraciones del A quo cuando sostuvo: “por el Acuerdo N° 20/ de la
CSJN del 11 de abril de 1996 se declaró ‘…la inaplicabilidad del art. 1 de la
ley 24631 en cuanto deroga las exenciones contempladas en el art. 20, incisos
p) y r) de la ley 20628, texto ordenado por decreto 450/86, para los
Fecha de firma: 08/09/2023
Alta en sistema: 11/09/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación’” (negrita del
original); agregando luego: “toda vez que en lo resuelto por la CSJN
conforme la trascripción efectuadas, no se advierte distinción y/o
diferenciación de categorías o jerarquías respecto de los Magistrados y
Funcionarios, ni tampoco diferencia a éstos últimos por el monto de sus
salarios, y, en tal contexto, si el más alto Tribunal de la...
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