Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 8 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 022025/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

22025/2016

MOYA, R.B. c/ AFIP s/ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

En Mendoza, a los ocho días del mes de septiembre de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, Dr. M.A.P., Juan

Ignacio Pérez Curci y el señor juez subrogante Dr. G.E.C. de

D. procedieron a resolver en definitiva estos autos N° FMZ

22025/2016/CA1, caratulados “MOYA, R.B. c/ AFIP s/ ACCION

MERE DECLARATIVA DE INCOSTITUCIONALIDAD”, venidos del

Juzgado Federal de San Luis a esta Cámara para resolver el recurso de

apelación interpuesto en fecha 18/04/2023, por la demandada contra la

sentencia de primera instancia obrante del 17/04/2023, allí se resolvió: “(…)

I) Haciendo lugar a la acción deducida por la Sra. R.B.M. y, en

consecuencia, declarando a favor de la misma la inaplicabilidad del Art.1º de

la Ley Nº 24.631, y ordenando a la accionada ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOSDIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a la determinación y

percepción del Impuesto a las Ganancias que bajo el Código 80000 viene

reteniendo la Dirección y/o Secretaría Contable del Superior Tribunal de

Justicia de la Provincia de San Luis, sobre las remuneraciones de la

accionante. II) Imponiendo las costas del proceso a la accionada AFIP

DGI objetivamente perdidosa (Art.68 CPCCN). III) Difiriendo la regulación

de honorarios. (…)”.

Fecha de firma: 08/09/2023

Alta en sistema: 11/09/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

El Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

De conformidad a lo establecidos por los arts. 268 y 271 del

CPCCN, y arts. 4 y 15 del Reglamento de la Cámara, previamente se sorteó en

siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 2, 3 y 1.

Sobre la cuestión propuesta,

el Sr. Juez de Cámara Dr. Juan

Ignacio Pérez Curci

  1. Que la Sra. R.B.M., deduce acción declarativa de

    certeza en los términos del art. 322 del C.P.C.C.N. contra AFIP. Pretende

    poner fin al estado de incertidumbre y del perjuicio generado por el art. 39 de

    la ley 24.073 y del art. 89 de la ley de impuestos a las ganancias. En virtud de

    esa norma la Dirección Contable del Superior Tribunal de Justicia de la

    Provincia de San Luis retiene y remite a la aquí demandada bajo el Código

    80000, el impuesto a las ganancias de la actora, integrando el contenido de la

    pretensión, la declaración de la inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24.631.

    Señala que es funcionario del Ministerio Público en el Poder

    Judicial de la Provincia de San Luis.

  2. Contra la sentencia definitiva AFIP deduce recurso de

    apelación, el día 18/04/2023 según constancias del sistema Lex 100 y lo

    fundó en fecha 18/05/2023.

    Funda su primer agravio en la arbitrariedad de la sentencia

    apelada, atento a que el fallo impugnado, exhibe defectos de fundamentación

    que lo descalifican como acto judicial válido, por lo que debe dejarse sin

    efecto.

    Sostiene que la sentencia de grado interpreta erróneamente las

    normas aplicables al caso, declarando la inaplicabilidad del art. 1 de la Ley

    Fecha de firma: 08/09/2023

    Alta en sistema: 11/09/2023

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    24.631 respecto de la actora en su carácter de Funcionaria del Poder Judicial

    de San Luis.

    Destaca, que no debe resolverse el caso mediante la ley 27.346,

    porque la actora no es un funcionario judicial provincial que tenga asignado

    un sueldo igual o superior a los de los jueces de primera instancia y que la

    norma correcta aplicable al caso es la Acordada 56/96 dictada por la misma

    Corte Federal, el 27/09/1996. Cita los casos “R.” y “Nigra”, los cuales

    considera aplicables al caso.

    Por último, solicita se haga lugar al presente recurso de apelación,

    se revoque la sentencia de primera instancia por arbitrariedad, por no aplicar

    las normas que corresponden y no ser una derivación razonada de los hechos y

    el derecho y, en consecuencia, se dicte una sentencia con arreglo a derecho,

    con costas.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  3. Que, corrido el traslado de la expresión de agravios la actora

    contesta, en fecha 05/06/2023.

    Como primer punto, el letrado de la parte actora, plantea la

    deserción del recurso, por falta de crítica concreta y razonada del resolutorio

    que se impugna.

    Entiende, que las argumentaciones vertidas por el apelante, en

    ningún modo constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos

    vertidos por el a quo, que logren conmover el decisorio impugnado. Cita

    jurisprudencia.

    Expresa que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por medio

    de sus fallos, consideró extensiva la garantía de intangibilidad a los

    magistrados y funcionarios de los poderes judiciales provinciales. Agrega, que

    igualmente esa es la interpretación correcta a la luz de la novísima Ley 27.346

    Fecha de firma: 08/09/2023

    Alta en sistema: 11/09/2023

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

    y su reglamentación mediante la Resolución N° 8/2019 del Consejo de la

    Magistratura de la Nación.

    Seguidamente, se agravia la apelante por cuanto la actora ha

    deducido una acción declarativa y no una acción de condena, lo que,

    exageradamente sostiene, ha violentado su derecho de defensa.

    Aclara, que tal postura ha sido dejada de lado ya hace décadas, que

    aun tratándose de una acción declarativa, el interesado tendrá que demostrar

    que se encuentra acreditada la existencia de caso o causa, pues la

    configuración de tal recaudo resulta ineludible a fin de que la Justicia pueda

    emitir un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo (CSJN, Fallos:

    332:1433).

    En consecuencia, solicita se confirme la sentencia apelada, con

    costas.

  4. Cabe dejar en claro que, entre las cuestiones planteadas por el

    apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para

    dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada.

    Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están

    obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas

    que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos

    287:230 y 294:466).

  5. Que, ingresando al examen del recurso de apelación,

    entendemos que este es improcedente.

    En cuanto al fondo del asunto, coincidimos con el criterio del Sr.

    Juez de grado en cuanto a que también resultan amparados por la garantía

    constitucional consagrada en el artículo 110 de la Constitución Nacional los

    funcionarios judiciales, inclusive secretarios y prosecretarios de primera

    instancia, como es el caso de la parte actora en este juicio. Es que mediante la

    Fecha de firma: 08/09/2023

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    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    intangibilidad de las remuneraciones se protege una de las garantías

    fundamentales tendientes a asegurar no solo la independencia de los jueces,

    sino de todo el servicio de justicia.

    Ello así, por cuanto este tema ya ha sido resuelto en favor de ellos

    por la Corte Federal en el precedente “G.” (Fallos 329:1092), al que

    remitimos en mérito de la brevedad.

    El resguardo de dicha garantía frente a la actuación de los otros

    poderes fue asumida tradicionalmente por la Corte Suprema, bien en ejercicio

    de sus atribuciones expresas o de sus poderes implícitos, ya sea a través de

    sentencias en casos concretos o de acordadas fuera de estos (CSJN, Fallos:

    241:50; 256:114; 259:11; 286:17; 297:338; 300:832; 301:205).

    El significado esencial del art. 110 de la Constitución Nacional ha

    sido aclarado en reiteradas oportunidades señalando que “la intangibilidad de

    los sueldos de los jueces es garantía de independencia del Poder Judicial” de

    forma que cabe considerarla “como garantía de funcionamiento de un poder

    del Estado” y que, en tal sentido, “dicha cláusula constitucional beneficia

    tanto a los jueces como a la misma sociedad” pues “otorgando a los jueces

    una situación jurídica sin duda particular (…) se le asegura a la sociedad, al

    pueblo, la estricta vigencia del Estado de Derecho y del sistema republicano

    de gobierno” (CSJN, Fallos 307:2174; 313:1371; 329:385).

    En el caso concreto traído a examen, el recurrente no ha logrado

    conmover las razones dadas por el Juez de primera instancia para fundamentar

    su decisorio en este aspecto. En efecto, este cuerpo coincide con las

    consideraciones del A quo cuando sostuvo: “por el Acuerdo N° 20/ de la

    CSJN del 11 de abril de 1996 se declaró ‘…la inaplicabilidad del art. 1 de la

    ley 24631 en cuanto deroga las exenciones contempladas en el art. 20, incisos

    p) y r) de la ley 20628, texto ordenado por decreto 450/86, para los

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    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

    magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación’” (negrita del

    original); agregando luego: “toda vez que en lo resuelto por la CSJN

    conforme la trascripción efectuadas, no se advierte distinción y/o

    diferenciación de categorías o jerarquías respecto de los Magistrados y

    Funcionarios, ni tampoco diferencia a éstos últimos por el monto de sus

    salarios, y, en tal contexto, si el más alto Tribunal de la...

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