Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 26 de Noviembre de 2015, expediente CNT 047532/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 47532/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48280 CAUSA Nº 47.532/2013 SALA VII JUZGADO Nº 20 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre de 2015, para dictar sentencia en los autos: “MOYA RAMIRO ISAC C/ ESTACIÓN LIMA S.A. S/ DESPIDO”

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo de autos, viene apelada por ambas partes, a tenor de sus memoriales obrantes a fs. 196/200 y 203/7, los que merecieron réplica a fs. 212/214 y 215/219 respectivamente.

    II.-La parte actora se agravia en primer término porque en primera instancia se consideró que no se había acreditado la irregularidad registral que se invocó como causal de despido y sustento fáctico de la indemnización prevista en el art. 9 de la ley 24013.

    De las constancias de la causa, se extrae que el actor trabajó hasta el 28 de febrero de 2011 para la empresa Deheza SA y que en virtud de transferencia del establecimiento a la accionada en los términos del art. 225 de la LCT, éste conservó las condiciones de trabajo (antigüedad, categoría laboral y remuneración).

    Es así que, de la información brindada por la AFIP a fs. 64/75, surge claramente el correcto registro del accionante en “Deheza SAICFeI” desde 01/2007 que era su empleador por entonces y luego para la accionada desde el día 03/2011 hasta el día 07/2013, y los recibos de sueldo que obran en el Anexo 3758 dan cuenta tales circunstancias aludidas precedentemente, pues se advierte que entre los rubros que componen los haberes del actor, figura en de la antigüedad, en el que se le computa los seis años, esto es, respetando la detentada desde el 1/2007 con la empleadora primigenia.

    Lo expuesto me lleva a concluir, en sentido coincidente al de la magistrada de la anterior instancia, pues la demandada efectivamente le reconoció la antigüedad que el actor trabajó con la antecesora (“Deheza SAICFeI”), y que no se verifica ninguna inscripción tardía como se indica en el inicio, sino que por el contrario, los datos que emergen de la novación subjetiva del contrato, son los que se han consignado en la documentación laboral, con respaldo en las circunstancias fácticas reseñadas, de modo que no se verifica ninguna marginalidad parcial de la relación como se alude en la comunicación rescisoria y es el fundamento del reclamo de las indemnizaciones con sustento en la ley 24.013.

    En consecuencia, este segmento de la queja resulta inviable pues carece de sustento fáctico y jurídico en la causa.

  2. Idéntica suerte le cabe a la...

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