Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 26 de Diciembre de 2017, expediente CNT 015179/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92271 CAUSA NRO. 15179/2016 AUTOS: “MOYA MARCELO ADRIAN C/ EXPERTA ART SA S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 42 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de 2.017, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva de fs. 126/132 apelan ambas partes a tenor de los memoriales presentados a fs. 138/142 y 143/152. Dichas presentaciones merecieron oportuna réplica de sus contrarias mediante los escritos glosados a fs.

    156/159 y 161/162. Por su parte la perito médica apela los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos (fs.137).

  2. El Sr. M. inició la presente acción con el fin de percibir las reparaciones derivadas del accidente que padeció el 20/02/2014 durante el desarrollo de su jornada laboral cuando, al disponerse a bajar una escalinata en el buque donde desarrollaba tareas, perdió la estabilidad por la existencia de una capa de líquido resbaladizo. Explicó que cayó fuertemente golpeándose, en especial, el hombro izquierdo. Según relata, la ART aquí demandada le prestó los servicios asistenciales requeridos hasta que, el 19/05/14, le extendió el alta médica sin incapacidad. Afirmó que concurrió a las comisiones médicas quienes le otorgaron un 7% de incapacidad; porcentual por el cual percibió una indemnización a la que califica de parcial.

    Quien me precedió en el juzgamiento, resaltó que el carácter de accidente laboral se encontraba corroborado y que el actor padece como consecuencia del infortunio, una incapacidad que estimó en el orden del 10,98% de la TO. Tras realizar un análisis de las normas que prevén las indemnizaciones en el ámbito de los accidentes laborales, concluyó que debía ser indemnizado conforme a los parámetros trazados por la Ley 26.773. De este modo, aplicó la fórmula del art.

    14.2.a) de la Ley 24.557 y le adicionó el 20% del art. 3º de la Ley 26.773. Así, tras descontar las sumas abonadas, difirió a condena la suma de $95.155,56 más los intereses conforme a la tasa indicada en las actas 2601 y 2630 de esta CNAT.

  3. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo se queja porque considera que el porcentaje de incapacidad determinada en sede administrativa, debe ser considerada cosa juzgada.

    Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 06/02/2018 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #28146029#196821861#20171226143456363 Poder Judicial de la Nación Al respecto, hago míos los razonamientos esbozados en “Abbondio, E. c/Provincia ART SA s/ accidente” (Expte N° 31855/02 Sent. 57.689 del 15/12/04 del registro de S. VI) donde se expresó – en el marco de la normativa apuntada - que “[e]l sometimiento de la accionante al procedimiento administrativo impuesto por la LRT, ante la Comisión Médica Provincial y la Central- no importa renunciar a efectuar a posteriori una impugnación constitucional contra el mismo. En este caso, no debe aplicarse la doctrina de la CSJN expresada en que “el voluntario sometimiento, sin reservas expresas, a un régimen jurídico, a una decisión judicial o a una determinada jurisdicción, comportan un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional”. Ello así, por cuanto la elección de transitar la vía administrativa no fue voluntaria, sino exigida por la ley, es decir que no ejerció ninguna opción, sino que cumplió con la ley vigente.”

    Por ello, destaco -al igual que el Sr. Juez que me precedió- que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido reiteradamente en los casos “Castillo”, “V.” y “M.” determinando la inconstitucionalidad de los arts.21, 22 y 46 inc.,1° de la ley especial, y estableciendo en líneas generales que los trabajadores – dentro del diseño de las normas vigentes al momento del siniestro ocurrido - pueden concurrir directamente ante los tribunales laborales para reclamar las prestaciones dinerarias o en especie de la LRT sin necesidad de transitar el procedimiento antes las comisiones referidas. En estos términos, el acceso a la justicia viene, entre otros fines, a revisar los factores adoptados para generar las indemnizaciones determinadas en sede administrativa.

    Resuelto el primer segmento del agravio, corresponde tratar la apelación interpuesta respecto del porcentaje de incapacidad determinado en grado.

    Según surge del informe obrante a fs. 111/120, además del examen físico realizado por la perito médica, le fueron practicados al actor una resonancia magnética de hombro izquierdo y un estudio psicodiagnóstico. Del análisis de estos elementos y de la evaluación personal desarrollada, la perito concluyó que el actor posee un edema óseo postcontusivo a nivel de troquiter humeral, asociado a trazo de fractura; un desgarro a nivel del tendón del músculo supraespinoso, que toma contacto articular en hora doce y bursitis subacromial -

    subdeltoidea. Selló su opinión, aclarando que el Sr. M. debe continuar con inmovilización y rehabilitación. Por ello, sugirió una incapacidad física del 10,98% t.o.

    Con relación a la incapacidad psicológica, le fueron realizados al actor distintos tests: entrevista, test HTP, test de B., test desiderativo y test de P..

    En su informe, el perito describió el estado psíquico general del actor y no encontró patología alguna.

    Considero que el informe fue realizado correctamente, luego de un completo, preciso y pormenorizado análisis de los puntos...

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