Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 10 de Marzo de 2020, expediente CNT 026777/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 26777/2015 - MOYA, L.A. c/ GALENO ART

S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Buenos Aires, 10 de marzo de 2020.

procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte actora según el escrito de fs.286/291,

sin recibir réplica de la contraria.

Asimismo, a fs.291, dicha parte apela los honorarios regulados.

II- Por cuestiones de método, daré tratamiento a los agravios en el siguiente orden.

La recurrente cuestiona el fallo de grado que no hizo lugar al reclamo por la incapacidad psíquica y cuestiona la valoración del peritaje médico efectuada por la Sra. Juez “a quo”.

Estimo que el agravio no debe prosperar.

Observo que el perito médico, en su dictamen de fs.253/255, informó que “…NO HAY LIMITACIONES NI EN

RODILLA DERECHA NI EN TOBILLOS…” y que el actor es portador de “…PROTUSIONES DISCALES-. PATOLOGÍA DE

NEUROCONDUCCIÓN- LIMITACIÓN DE MOVIMIENTOS-

LUMBOCIATALGIA. PARA ESTE PERITO ES VROSÍMIL CAUSA LA

INCAPACIDAD DERIVADA SOLAMENTE DE COLUMNA LUMBAR…”

(fs.295); y que, con relación al área psíquica “…Se exploraron cada una así como todas las funciones psíquicas, no verificándose angustia, ni ansiedad, ni pena, ni tristeza, ni labilidad afectiva, ni signos depresivos. No refirió padecer trastornos del sueño ni en su vida sexual ni de relación o social. Duerme bien come bien, relata sigue trabajando…” y que “…No se detectaron indicadores compatibles con psicopatología novedosa. Por lo tanto, es posible afirmar que presenta los mismos recursos psíquicos que ha utilizado en otros momentos de su historia vital; no presentando al momento Fecha de firma: 10/03/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

del examen pericial indicadores que constituyan un cuadro psicopatológico compatible con la figura de Daño Psíquico, por no hallarse secuelas incapacitantes de orden psíquico derivadas del accidente descrito en autos…” (fs.267).

Por ello, con respecto a la incapacidad física determinada en autos, coincido con el criterio delineado por la magistrada que me precede en cuanto el perito médico informó, a partir de la revisación de la actora y de los estudios complementarios acompañados a la causa,

que la misma presenta una incapacidad física del 12,15%

de la T.O. y que, con relación a la esfera psíquica, la actora no es portadora de daño en este aspecto (ver sentencia, fs.285).

S.ado ello, considero que la recurrente no aporta en esta alzada fundamentos idóneos a los efectos de rebatir la resolución que cuestiona (art. 116 L.O.), ni advierto útil el dictado de una medida en los términos del art. 122 de la ley 18.345.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que la valoración del nexo de causalidad corresponde a la órbita jurídica, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la recurrente pretende enfatizar, no advierto motivos suficientes para modificar lo resuelto,

por lo que voto por confirmar el decisorio de grado en cuanto pudo considerarse objeto de agravio en el aspecto tratado.

III- La recurrente también cuestiona el fallo de grado anterior en cuanto la Sra. Juez desestimó el reclamo de la actualización de la prestación dineraria conforme índice RIPTE, en los términos de lo dispuesto en la ley 26.773.

Estimo que el agravio no debe prosperar.

Al respecto destaco que, a mi entender, de la interpretación armónica de las previsiones de la ley 26.773 para determinar la cuantía de la indemnización,

lleva a considerar que los “importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11

Fecha de firma: 10/03/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

(modificado por dec 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557.

Ello es así, pues el art. 8 de la ley 26.773

establece que los “importes” por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán semestralmente, a partir de la entrada en vigencia de la ley, según la variación del índice RIPTE.

En razón de ello, considero que el legislador hizo referencia a sumas previstas concretamente en el régimen de reparación –que son en definitiva las contempladas en los arts. 11, 14 parr. 3 y 15 respectivamente-, y no a lo que podría resultar de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557. Es claro que este último artículo no prevé un “importe”, sino un método que, en cada caso, permitirá

según las pautas respectivas determinar la indemnización que corresponda al trabajador damnificado.

Luego de la actualización general prevista en el art. 8 que, reitero, se establece...

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