Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 28 de Agosto de 2015, expediente CIV 038535/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 38.535/2.010, “MOYA LEONARDO RENE Y OTROS c/ DIA ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

JUZG. N° 94 Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “M.L.R. Y OTROS c/ DIA ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

La Dra. B.A.V. dijo:

L.R.M. y A.N.S., ambos por sí y en representación de su hija menor N.A.M. (nacida el 28/12/2.003) entablan acción contra Día Argentina SA, por reparación de daños y perjuicios, derivado de la responsabilidad que atribuyen por el hecho que se indicará a continuación.

R., que el 29 de noviembre de 2.007, aproximadamente 20.55 hs., concurrió el matrimonio con su hija de tres años al Supermercado Día sito en la Av. G. 3165, de esta ciudad.

Una vez efectuada la compra, la hija se adelantó al querer salir por la única puerta y otra persona entrar, y aquélla apoyó su manita izquierda en la puerta en la cual quedó atrapada, debido a que su marcha no fue detenida por un regulador. La mano afectada sangraba, no encontraron ninguna ayuda por parte del personal del negocio y al salir a la vía pública, un patrullero de la Comisaría 50 los trasladó a un nosocomio, hasta finalizar en el Hospital Churruca.

Fecha de firma: 28/08/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA La menor sufrió amputación parcial del 3° dedo última falange de la mano izquierda, destacan que es zurda.

La sentencia de grado (fs.561/567vta.) rechaza la demanda contra la empresa y aseguradora, con costas a la vencida.

Contra este pronunciamiento apelan, la actora, la Defensora Pública de Menores e Incapaces, quienes expresan agravios a fs. 610/616vta. y fs. 633/636, respectivamente. Corridos los traslados pertinentes, son contestados por la empresa a fs.

621/622vta., la aseguradora a fs. 626/627 y fs.640/640vta.

A fs. 646, en atención a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), es ordenado un traslado a las partes con el fin que manifiesten lo que estime corresponder.

Solo ofrece respuesta a esa requisitoria, la parte actora a fs. 647/vta. Así expone, que la conducta de la demanda se encuentra contemplada en el art. 1710 inc. a) y b), lo cual deriva la obligación de reparar conforme al art. 1716. Además, de esas normas del nuevo cuerpo legal, invocan los arts.1721, 1722, 1723, 1737, 1738, 1739, 1740, 1741, 1748, 1757, 1758.

A fs. 649 es ordenado el llamado de autos para sentencia.

  1. - La actora, encara el reproche que al haber reconocido la demandada el hecho debió aportar las pruebas tendientes a eximir su responsabilidad, por lo contrario, realizó actos orientados a ocultar la realidad de los hechos (ej. Informe pericial sobre el reemplazo de los elementos de la puerta). En cambio, sostienen, que la pretensión por ellos esgrimida encuentra apoyo a fs. 502 con datos de la causa penal, fs. 514 informe de médico legista, además de prueba informativas efectuadas por la demandada que ilustran los daños sufridos por la menor, los testimonios de Dulchaga, G.. A todo ello agregan, el informe pericial, abonan su postura con citas doctrinarias, jurisprudenciales, principios procesales, remarcando, que el incumplimiento de los deberes impuestos por la patria potestad es Fecha de firma: 28/08/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J ajeno al thema decidendum, por no haber sido alegado por la demandada al contestar la demanda, lo cual importaría un apartamiento del principio de congruencia.

    Insisten, que la causal del daño fue el estado de la puerta al tiempo del siniestro. Y para el caso, que se considere que hubo responsabilidad de los padres se imponga la concurrencia con la demandada y de confirmarse la demanda, se impongan las costas por su orden.

    Por su parte, la Defensora Pública de Menores e Incapaces limita su reproche a la invocación de las presupuestos que ciñen la responsabilidad, indica las normas aplicables (vgr. arts. 1109, 1113, 514 del Código de Vélez) y subraya que no fue aportada prueba alguna que avale que el hecho dañoso fue consecuencia directa de la falta del deber de vigilancia de los padres, por último, hace alusión a la experticia, de la cual se desprende la modificación de la puerta y que no fue acreditado la ruptura del nexo causal que admita la eximición de responsabilidad.

    Las siguientes consideraciones están dirigidas a ambos agravios.

    Para cumplir con las exigencias que impone la ley ritual en su art. 265, el litigante debe seleccionar del discurso del magistrado aquél argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión, y señalar punto por punto los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el...

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