Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Octubre de 2016, expediente CNT 062197/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 62197/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79096 AUTOS: “DE MOYA, J.A. c/ OPERADORA FERROVIARIA SE s/ Otros Reclamos” (JUZG. Nº 21).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda apelan ambas partes.

En primer lugar la parte actora se queja por la omisión de la a quo de expedirse sobre los intereses reclamados ante la efectivización tardía del pago de las indemnizaciones provenientes del despido incausado. En este contexto y, conforme lo dispuesto por el artículo 278 CPCCN respecto al tratamiento en Alzada de las omisiones en la anterior instancia, debe señalarse que la empleadora en su escrito de conteste afirma que en tanto el monto de la liquidación final no era menor, requirió un proceder administrativo especial para su autorización, procediéndose finalmente con el depósito bancario de dicha suma.

En este contexto, reconocido por la demandada el pago extemporáneo de la obligación debida, la demandada debe responder por su incumplimiento en tiempo y forma. Por ello corresponde acceder al reclamo de los intereses debidos conforme tasa nominal dispuesta en el Acta Nº 2601 desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, debiéndose calcular los mimos en la etapa procesal del artículo 132 LO.

En segundo término, se agravia ante el rechazo de los salarios por enfermedad conforme el artículo 213 RCT. En su tesis recursiva sostiene que en origen no se tuvo en cuenta que ingresó al nosocomio donde le realizaron la intervención quirúrgica de manera programada y que por ello, conforme la teoría dinámica de la carga probatoria no podría indicarse que la empleadora no se encontraba anoticiada de dicho acontecimiento. En apoyo de su postura indica que los testigos conocían su enfermedad y cirugía y por ende su empleadora también conocía o debía conocer dicha circunstancia (ver fs. 255/256).

Sin embargo, de la prueba colectada en autos, no surge acreditado el conocimiento fehaciente del empleador en relación con la intervención quirúrgica a la que debía someterse el trabajador. Esta carencia en forma alguna puede ser suplida por la teoría de la carga dinámica de la prueba, ya que el principio que rige la evaluación de la prueba es el de la sana crítica. Si bien el ámbito de la norma del artículo 377 CPCCN, se Fecha de firma: 12/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #24279631#164240232#20161012113913389 ve restringido por efecto de las normas sustantivas que determinan la aplicación de concretas reglas que desplazan lo dispuesto por la norma y de normas que llevan a la apreciación dinámica, como bien distingue L. 1, una cosa son los principios de posición probatoria y otra el de distribución dinámica de la prueba.

… la distribución dinámica de la prueba es un principio interno del proceso, mientras que el de la posición probatoria es externo: se refiere a la accesibilidad que tiene un individuo respecto de la prueba que se le exige.

De ahí que surjan las reglas sustantivas derivadas del principio protectorio que apuntan a mejorar la posición probatoria de quien no puede cumplir las cargas en condiciones de igualdad. Es una protección...

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