Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 8 de Junio de 2020, expediente FSA 031050/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

MOYA, HIRMA AZUCENA c/

ANSES Y OTRO s/ AMPARO LEY 16986

EXPTE. N° FSA 31050/2018

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1

Salta, 8 de junio de 2020.

VISTO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por la demandada a fs. 100 bis/104 y por la actora a fs.105/106 en contra de la sentencia de fs. 89/100 y vta., en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por la Administración Nacional de la Seguridad Social, hizo lugar al amparo solicitado por H.A.M. condenando a la ANSeS al dictado del acto administrativo de otorgamiento del beneficio de pensión y a la liquidación de las sumas correspondientes al mismo, más las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación desde el 16/09/15 con los intereses según la tasa pasiva del Banco Central hasta su efectivo pago, dentro de los 10 días de notificada bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes por un valor de $ 100 (pesos cien) por cada día de demora. Rechazó el planteo de actualización monetaria de la actora y reguló los honorarios de la Dra. T. en 10 UMA (valor UMA $2.902 - Acordada 30/2019) otorgando un plazo para Fecha de firma: 08/06/2020

Firmado por: C.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.R., SECRETARIO DE JUZGADO

el pago de diez días desde que el resolutorio adquiera firmeza. Por todo ello impuso las costas a la demandada.

Para así resolver, el magistrado de grado sostuvo que las codemandadas tuvieron oportunidad de analizar lo solicitado por la viuda del Sr. Ríos tanto en sede administrativa como en estos autos sin que ninguna desconozca concretamente su derecho a percibir pensión como consecuencia del fallecimiento de su esposo, y que la Provincia dejó sentado que el beneficio de invalidez del causante fue acordado al amparo de la ley provincial, pero encuadrado en el régimen general puesto que el marido de la actora ya no tenía estado policial por haber renunciado, hecho que, además, lo excluye del beneficio de retiro policial.

Señaló que la ANSeS reconoció, al contestar el informe circunstanciado, que el Sr. Ríos fue encuadrado en la causa de retiro obligatorio que establece el art. 10 inc. h) de la ley 5519/80 y luego transformado en jubilación por invalidez. Ello, sumado a que el art. 122 de la ley 6193 establece que el estado policial se pierde por renuncia del interesado cuando hubiera sido aceptada, despejaba las dudas respecto a que no se trataba de un retiro policial en los términos de las leyes 6193 y 6719, y que el beneficio de pensión de la accionante debía ser otorgado en los términos de la ley 24.241.

Explicó que el art. 7 de la ley 23.928, modificado por el art. 4 de la ley 25.561, estableció la prohibición de actualización monetaria, por lo que rechazó el planteo de la accionante en tal sentido.

En cuanto a la regulación de honorarios, entendió que el presente juicio carece en sí mismo de un contenido patrimonial inmediato que pueda ser Fecha de firma: 08/06/2020

Firmado por: C.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.R., SECRETARIO DE JUZGADO

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tenido como base regulatoria, y luego de efectuar una interpretación armónica de la ley arancelaria vigente, tuvo en cuenta la naturaleza de la acción intentada y las causas de seguridad social, la emergencia pública en materia de litigiosidad previsional y consideró la tarea desplegada por la profesional interviniente, el carácter en el que actuó, el tiempo insumido, la cantidad y extensión de las presentaciones efectuadas y las facultades conferidas al juez por el Código de fondo, agregando que la aplicación del arancel mínimo de 20

UMA ocasionaría una evidente e injustificada desproporción.

Finalmente impuso las costas a la demandada por entender que fue ésta quien obligó a la actora a promover el presente juicio para obtener el restablecimiento de su derecho.

2) Que la ANSeS se agravió a fs. 100/104 manifestando su disconformidad con el otorgamiento del beneficio de pensión sosteniendo que su parte carece de legitimación pasiva, y que es la Provincia de Salta la autoridad idónea para evaluar y otorgar la pensión requerida en autos, toda vez que el causante gozaba de una jubilación por invalidez perteneciente a la Unidad de Trámites Previsionales de la Policía de Salta.

Explicó que el Sr. Ríos inició en el año 1989 la solicitud de retiro obligatorio ante la Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta para cuyo otorgamiento se tuvo en cuenta que se desempeñó en el Servicio Policial con el cargo de cabo 1°, y que luego peticionó la transformación de su haber de retiro en jubilación por incapacidad de conformidad al art. 29 de la ley 6335 y que fuera acordada por Resolución 1014-I/92.

Fecha de firma: 08/06/2020

Firmado por: C.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.R., SECRETARIO DE JUZGADO

Continuó diciendo que luego del traspaso del sistema previsional de la Provincia de Salta al Estado Nacional mediante ley 6818, el beneficio aludido fue marcado con retiro policial por invalidez quedando encuadrado en la cláusula octava del Convenio de Transferencia, motivo por el cual la Provincia por medio de la Unidad de Control Previsional es la encargada de la evaluación y otorgamiento de las jubilaciones y pensiones en relación al personal policial y del servicio penitenciario, mientras que el papel de la Nación se circunscribe al visado de los decretos provinciales y al pago de los beneficios así otorgados.

En cuanto a las costas, expresó que deben ser impuestas por el orden causado de acuerdo a las directivas del art. 21 de la ley 24.463 y lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Boggero”

y “V.” a los cuales hizo referencia.

Asimismo, consideró elevada la regulación de honorarios de la Dra. T., pues no guarda relación proporcional con el monto del proceso y la poca extensión de la labor desarrollada junto con la cantidad de presentaciones que realizó en el proceso, solicitando su reducción.

A continuación, se agravió del plazo de 10 días otorgado por el a quo para el cumplimiento de la sentencia sin que esgrima fundamento alguno para apartarse del plazo dispuesto por el art. 22 de la ley 24.463, la que es de orden público.

Por último, rechazó el apercibimiento de imposición de astreintes haciendo mención a la sanción y promulgación de la Ley N°26.854 que en su artículo 9 establece que los jueces no podrán dictar ninguna medida cautelar Fecha de firma: 08/06/2020

Firmado por: C.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.R., SECRETARIO DE JUZGADO

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que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los bienes o recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias. En virtud de ello, solicita se deje sin efecto tal imposición, ya que se contrapone con lo expresamente dispuesto por la mencionada ley.

Citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

3) Por su parte, la actora expreso agravios a fs. 105/106

cuestionando el rechazo de la actualización monetaria solicitada por su parte y la tasa pasiva promedio del BCRA aplicada por el juez por entender que se traduce en una venia gratuita para la ANSeS, argumentando que a la fecha inicial de pago fijada por el sentenciante -16/09/15-, el valor del dólar era notablemente inferior al que posee en la actualidad como consecuencia de la sanción de la ley 27.541.

En cuanto a la regulación de honorarios peticionó que la misma sea realizada en un porcentaje de lo que resulte la liquidación del beneficio, pues a diferencia de lo sostenido por el juez, el presente juicio si posee un contenido patrimonial inmediato o que, en su defecto, se tome el mínimo de 20 UMA

establecido en la ley 27.423.

4) Que la accionante contestó a fs. 108/109 y vta. el traslado conferido solicitando el rechazo del recurso de la contraria con costas, mientras que, ante la falta de presentación por parte de la ANSeS, se le dio por decaído el derecho dejado de usar.

Fecha de firma: 08/06/2020

Firmado por: C.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.R., SECRETARIO DE JUZGADO

5) Que a fs. 112/113 y vta., el Sr. Fiscal General contestó la vista ordenada pronunciándose por el rechazo del recurso incoado por la demandada,

y la consecuente confirmación de la sentencia en crisis.

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. A.A.C. y M.I.C. dijeron:

1) Previo a ingresar al tratamiento de los recursos, y a los fines de un mejor entendimiento de la cuestión traída a debate, corresponde efectuar una breve reseña de la causa iniciada por la Sra. M. a...

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