Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 10 de Febrero de 2017, expediente CIV 072152/2008/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “M.D.M. y otros c/ S.G.J. y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 72.152/2008, Juzgado 64 En Buenos Aires, a 10 días del mes de febrero del año 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M.D.M. y otros c/

S.G.J. y otros s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra.

A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 406/421, en la que se hizo lugar a la demanda incoada por D.M.M. y V.A.F., por su propio derecho y en representación de su hija menor, E.A.M. y, en consecuencia, se condenó a R.F.R. y a “Paraná Sociedad Anónima de Seguros” a abonarles la suma total de $58.200, más intereses y costas, apelaron la citada en garantía a fs.425 y la parte demandada a fs. 445, recursos que fueron concedidos a fs. 426 y 446, respectivamente. A fs. 454/458 la citada en garantía expresó agravios, mientras que a fs. 460 se declaró desierto el recurso interpuesto por el demandado R.. Corrido el traslado de ley, obran contestaciones a fs.461/4 y 471/2. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Agravios La citada en garantía se agravia por considerar que el Sr. Juez de grado ha valorado la pericia mecánica en forma errónea y no ha tenido en consideración la impugnación por él formulada. Ello, toda vez que, según sostiene, la ubicación de los daños en el vehículo del actor en la parte frontal demuestra que quien lo conducía no arribó en primer lugar a la intersección o no lo hizo de la forma determinada por el experto. Relata que la parte actora circulaba por una calle de tierra, lo que haría cesar la prioridad de paso que le correspondía por circular por la derecha, atento lo previsto por el art. 57 inc. 2 letra f de la ley 11.430. Agrega que en esa misma intersección se observa la existencia de badenes y, en consecuencia, Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13541478#171368061#20170213160026088 el actor debió disminuir la marcha. Señala que ambos vehículos “tienen el punto de contacto en sus vértices”, lo que demuestra la culpa del actor quien no tomó la intersección en forma anticipada. Concluye en que el actor no actuó con la prudencia debida al cruzar una calle asfaltada cuando el lo hacía por una calle de tierra, máxime teniendo en cuenta la existencia del badén en dicha intersección. Asimismo, se queja por los montos reconocidos en concepto de incapacidad física y daño psicológico, daño material y daño moral. Por último, solicita la aplicación de una tasa de interés del 6% anual.

III) Responsabilidad Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis y de acuerdo con la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

Asimismo, considero que el encuadre jurídico realizado por el juez de grado es el correcto y coincide con el aplicado por esta S. en supuestos similares. En efecto, se resolvió en el fallo plenario de esta Cámara ("V. c/El Puente") que en el supuesto de accidentes producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, la responsabilidad debía encuadrarse en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, y no bajo la óptica del art. 1109 de dicho cuerpo.

Ahora bien, no se encuentra discutido que el día 26 de julio del año 2007, aproximadamente a las 19.00 horas ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo marca Renault 19 dominio SEQ 391, conducido por V.A.F., en el cual viajaba su hija menor de edad, E.A.M., de titularidad de D.M.M., y el vehículo marca Renault 21 dominio WAM 744, conducido por G.J.S., de titularidad del demandado R.F.R.. Este se produjo en la intersección de las calles Francia y 25 de Mayo, de la localidad de El Talar, Provincia de Buenos Aires.

No obstante lo relatado por los accionantes en su escrito liminar, ha quedado acreditado que el vehículo de la parte actora circulaba Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13541478#171368061#20170213160026088 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H por la calle 25 de Mayo y el otro lo hacía por la calle Francia y que primero de ellos lo hacía por la derecha (véanse las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 142/4 y 240/1, la contestación de la citada en garantía de fs.62 y el alegato presentado por los actores a fs. 303/304).

Ahora bien, de la prueba...

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