Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2016, expediente CNT 003640/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 108066 EXPEDIENTE NRO.: 3640/2013 AUTOS: M.D.M. c/ LIMPOS S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 31 de mayo de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte demandada Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad- Cultura- Acción Social, a tenor del memorial obrante a fs. 83/86.

Controvierte la quejosa lo decidido por la Judicante de grado quien extendió la condena a su parte en forma solidaria, en los términos del art. 30 de la L.C.T., tras considerar que los servicios contratados por el Centro Gallego a Limpos S.A.

coinciden con la función propia y específica de su empresa o, al menos, resulta inescindible de su propio giro principal, sin el cual no podría cumplir su cometido. Refiere la recurrente que la Judicante de grado confunde términos tales como limpieza, higiene y asepsia, en tanto sostiene que la empresa Limpos S.A. y sus empleados se dedican específicamente a la limpieza y no a la higiene, en tanto no intervienen con el aseo personal, ni a la asepsia, ya que para ello se necesitaría personal calificado que la codemandada, no ha demostrado poseer.

He sostenido reiteradamente que para establecer la responsabilidad que el art. 30 de la L.C.T. le atribuye a quien contrata o subcontrata servicios que hacen a la actividad normal, específica y propia de su establecimiento no basta con analizar el objeto descripto en el estatuto de las sociedades comerciales ni con definir el aspecto central o medular del proceso productivo de la contratante principal porque no siempre tales datos permiten discernir qué aspectos o facetas integran el “establecimiento”, entendido éste en los términos del art. 6 de la L.C.T., es decir como “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa”.

Cabe precisar que no se trata de un supuesto que presuma la existencia de fraude en la contratación y siempre requiere la participación de por lo menos dos empresas distintas, por lo que queda fuera del dispositivo...

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