Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Agosto de 2012, expediente B 64623

PresidenteGenoud-Kogan-Negri-Domínguez
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de agosto de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., K., N., D.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.623,"Mousseigne, M.B. contra Pcia. de Buenos Aires (Poder Judicial). Demanda contencioso administrativa)".

A N T E C E D E N T E S

I.M.B.M., por derecho propio, con patrocinio letrado, inicia demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial), solicitando la anulación de la resolución 242 del 19-II-2002 por la cual se la exoneró como agente judicial.

Asimismo pide se anule la resolución 2320 del 17-VIII-2002 que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la primera.

En consecuencia, solicita su reincorporación y que se le abonen los salarios dejados de percibir desde el 16-XII-1998 hasta la fecha de su efectiva reincorporación con más actualización e intereses.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta en autos la Fiscalía de Estado y contesta la demanda solicitando su rechazo.

  2. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas -única prueba producida- glosado el alegato de la parte demandada, proveídas las excusaciones formuladas e integrado el tribunal definitivamente a fs. 91, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    I.R. la actora que se ha desempeñado como instructora judicial en el Departamento Judicial de San Martín; que mientras cumplía tales funciones se inició un sumario administrativo a requerimiento del señor F. de Cámaras, bajo el número 067/98 en la Procuración General y bajo el número 3001-1097/99 en la Suprema Corte.

    Cuenta que en dicho sumario se dispuso su suspensión preventiva el día 16-XII-1998 por resolución nro. 552 del Procurador General y que se radicó denuncia penal a partir de la cual se tramitó la correspondiente investigación penal preparatoria ante la UFI Nº 1 de San Martín.

    Explica que en el sumario se reunió una cantidad de documentación y prueba a partir de la cual se la citó a declarar como imputada el 22-IV-1999.

    Narra que se planteó la nulidad de esa indagatoria, atento que se le imputaba la falta prevista en el art. 74 inc. 2º del Estatuto del Agente Judicial sin especificarse los hechos concretos constitutivos de la infracción; planteo que fue desestimado.

    Manifiesta que durante el período de producción de prueba se agregó a las actuaciones copia de la sentencia absolutoria dictada en sede penal por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 3 de San Martín, requiriendo en consecuencia el levantamiento de la suspensión precautoria que continuaba vigente.

    Explica que, luego de los alegatos y pedido de absolución y reincorporación, el señor P. General reiteró su pedido de expulsión y finalmente la Suprema Corte dictó la resolución 242/2002 por la que se la exonera a partir del día 16-XII-1998.

    Agrega que también le fue rechazado el recurso de reconsideración por medio de la resolución 2320 del día 7-VIII-2002.

    Alega que no ha cometido faltas graves en perjuicio del Poder Judicial, reconociendo que ha tenido algunas negligencias en aspectos administrativos accesorios a su función y que su conducta no encuadra en el art. 74 inc. 2º del Acuerdo 2300, toda vez que -según dice- no comprometió el prestigio ni la administración de justicia.

    Plantea la inconstitucionalidad de dicha norma, por entender que se trata de una norma penal en blanco, al dejar al arbitrio del sancionador el determinarex post factocuáles faltas son lo suficientemente graves como para merecer la exoneración.

    Explica que la presunta falta grave habría consistido en solicitar indebidamente el reintegro de gastos por viáticos y movilidad, habiendo percibido dicho reintegro en dos oportunidades.

    Cita extractos de la sentencia penal dictada en la causa que se le había iniciado por "defraudación a la administración pública", donde no se encontró dolo en su accionar.

    Sostiene que la suspensión preventiva se había producido a requerimiento del señor F. General, quien se fundó en la posible comisión del delito de fraude en perjuicio de la Administración pública, por lo que entiende que -habiéndose resuelto por un tribunal de justicia que no existió delito- se produce una seria lesión al principio de congruencia, incluso dentro del propio procedimiento administrativo.

    Argumenta que la resolución 242/02 omite aludir a la inexistencia de dolo cuando se refiere a la causa penal, siendo esencial -según advierte- ya que si no existió dolo sólo se trató de negligencia.

    Entiende que por tal razón el acto administrativo cuestionado se encuentra viciado en su objeto y motivación.

    Sostiene que la conducta probada en las actuaciones sumariales no se adecua a la norma aplicada, puesto que la falta grave requiere una intención cuya existencia no se ha acreditado y que ninguna conducta negligente es sancionada por el Acuerdo 2300 con exoneración.

    Alega que, en la resolución que impugna, no existe una derivación lógica y razonada de los hechos de la causa sino que responde a una persecución administrativa en su contra, por lo cual el acto se halla viciado por arbitrario e irrazonable.

    Explica -con apoyo en lo que quedó expuesto en el voto de la doctora Paz de A. en la causa penal- que las solicitudes indebidas de viáticos eran un hecho reiterado en esos primeros meses de la reforma penal y que ninguno de sus compañeros fue tan severamente perseguido, suspendido y/o sancionado. Entiende que existe en el caso violación al principio de igualdad ante la ley.

    Manifiesta que desde su primera intervención en sede administrativa ha sostenido la escasa entidad del presunto "fraude", que -conforme se determinara en sede penal- ascendería a un total de cincuenta pesos u ochenta y seis si se consideran los reintegros solicitados y no percibidos.

    Sostiene entonces que habría bastado con la aplicación de un llamado de atención o de un correctivo disciplinario por los errores materiales cometidos. Considera que la exoneración es irrazonable, porque no guarda la debida adecuación entre el medio utilizado y el objetivo perseguido y porque lesiona indebidamente derechos y garantías constitucionales.

    Agrega que la facultad que tiene la Suprema Corte de remover a sus funcionarios es reglada a través de los acuerdos del Tribunal, como por ejemplo el Acuerdo 2300.

    Explica que en dicha norma se establece el procedimiento disciplinario y las faltas que dan lugar a la aplicación de las diferentes sanciones.

    Estima que el debido proceso incluye el desarrollo del razonamiento lógico apoyado en los hechos y en el derecho que conduzca a concluir en forma inequívoca que el hecho que se atribuye al agente imputado constituye una falta grave merecedora de la sanción de exoneración y no de otra.

    Alega que las resoluciones que impugna no guardan tales recaudos, sino que se limitan a realizar afirmaciones...

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