Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Octubre de 2016, expediente B 64623
Presidente | Genoud-Kogan-Negri-Maidana-Natiello-Borinsky |
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2016 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 19 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., K., N., M., N., B.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.623, "Mousseigne, M.B. contra Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial). Demanda contencioso administrativa".
A N T E C E D E N T E S
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Esta Corte, por medio de la sentencia dictada el 22-VIII-2012 (obrante a fs. 103/117), hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, anulando las resoluciones 242 del 19-II-2002 -por la cual se dispuso la exoneración de la actora- y 2320 del 17-VIII-2002 -por la que se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la primera-, y condenó a la demandada a que ejerza su potestad disciplinaria por medio del dictado de un nuevo acto administrativo, debidamente fundado y a la reincorporación de la actora al cargo del que fue separada. Todo ello dentro del plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia.
Con respecto a la pretensión resarcitoria resolvió diferir su tratamiento hasta tanto recaiga decisión en el sumario administrativo, conforme a cuyo resultado deberá resolverse.
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Luego de intimada al cumplimiento de la sentencia, la subsecretaria de la Procuración General de la Suprema Corte informa que mediante resolución 1006/13 se efectúa el nombramiento de la actora; que por resolución del Registro de Personal de la Procuración General 238/13 se dispone que la doctora M. pase a desempeñarse a la Defensoría General del Departamento Judicial de San Isidro, transformando su cargo en el de Secretario del Ministerio Público. Asimismo, hace saber que la actora ha prestado el correspondiente juramento de ley y acompaña copia de lo manifestado.
A fs. 139/141 se agrega copia de la resolución de fecha 18-VI-2014 dictada en el marco del expediente administrativo 3301-8252/12, que con fecha 18-VI-2014 ha dictado resolución aplicándole a la accionante una sanción correctiva de "apercibimiento".
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H. debidamente notificada la actora de la sanción impuesta, pide que se proceda al tratamiento de la pretensión resarcitoria, tal como lo solicitó en el libelo inicial.
En este estado el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:
I.P. he de advertir que las disposiciones del derogado Código Civil (ley 340) son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró la ilicitud -endilgada a la demandada- que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (conf. doct. art. 7 del C.C.C., ley 26.994).
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La actora reclama el pago de la totalidad de los haberes dejados de percibir desde el 16 de diciembre de 1998 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, sea con el carácter de salarios caídos o con el de indemnización por daños y perjuicios. Asimismo requiere que dichas sumas sean actualizadas conforme el costo de vida y se adicionen intereses.
III.1. La actora pidió en esta sede el pago de los "salarios no percibidos" con motivo del cese que reputó ilegítimo.
Desde un mirador inicial, dicho concepto denota la solicitud de pago de una suma por la circunstancia de haber sido separado de su empleo y no percibir el sueldo en función de su vínculo laboral. Tal aserto remite al concepto de indemnización o compensación.
Respecto a tal pretensión tuve oportunidad de expresar mi criterio -si bien en una formulación distinta de la cuestión a resolver- en la causa B. 57.454, "Sebey", sent. del 1-III-2004 (entre numerosas posteriores), compartiendo la opinión del señor Juez doctor S..
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En la citada oportunidad se sostuvo que la responsabilidad estatal emergente del cese ilegítimo de una relación de empleo público, en tanto materia perteneciente al derecho administrativo, encuentra en las normas provinciales su fuente primera de regulación (arts. 121 y 122, C.. nac.; 1, C.. prov.).
Sobre la cuestión bajo examen se dijo que la Legislatura había establecido ciertas pautas en orden al resarcimiento al agente público que debían tenerse en consideración. Así, tanto la ley 11.757, estatutaria del empleo público municipal, como la ley 10.430 (t.o., 1996) reguladora del provincial, disponían que cuando un sumario administrativo culminara con la absolución o sobreseimiento definitivo del agente imputado, debían abonársele íntegramente los haberes correspondientes al tiempo por el que se había prolongado la suspensión preventiva (arts. 85, ley 11.757; 103, ley 10.430).
Por su parte, el Código Contencioso Administrativo, aprobado por la ley 12.008 (conf. modificación de la ley 13.101) aplicable en la especie en función de lo dispuesto en su art. 78 inc. 3, primera parte, en el capítulo relativo al proceso de impugnación de sanciones en materia de empleo público, establece que cuando la sentencia fuere favorable al impugnante entre otras medidas el Tribunal "conforme a las particularidades del caso" dispondrá "todas o algunas de las siguientes medidas: el reconocimiento de los haberes devengados" (art. 73, ley 12.008 cit.). Esta vez a las resultas de las circunstancias de la causa, la norma admitía la posibilidad de condenar a la autoridad administrativa al pago de una reparación equivalente a las remuneraciones no percibidas por el empleado.
Puede...
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