Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente L 106363

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a de

de dos mil quince, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 106.363, "Mourlas, A.L. y otras contra D., L.F.. Indemnización por despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial de Azul, con asiento en dicha ciudad, rechazó la demanda deducida; con costas por su orden (v. sent., fs. 172/177).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 185/198), concedido por el citado tribunal a fs. 199 y vta.

Dictada a fs. 216 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo de Azul desestimó la demanda promovida por el apoderado de las Sras. A.L.M., N.S.S. y M.L.S., por la que se reclamaba a la señora L.F.D. el cobro de diferencias de haberes, horas extras, sueldo anual complementario proporcional por los años 2003 y 2004, premio de seguro de vida, indemnización por despido y sanciones previstas en el art. 132 bis de la ley 20.744 (ref. por ley 25.345). Tal reclamo lo hacían invocando la condición de concubina durante más de treinta años (de la primera) de don A.R.S., y de hijas nacidas de dicha unión concubinaria (las restantes dos nombradas), siendo el señor S. acreedor a las referidas indemnizaciones en virtud de la relación laboral habida con la accionada.

    El rechazo de la acción instaurada se fundó en la falta de acreditación de lo que se consideró el hecho fundamental: no fue probada la defunción del trabajador (el señor S.) de la forma prevista por el art. 104 del Código Civil, es decir, adjuntando el respectivo certificado de la inscripción de tal hecho en el Registro respectivo. Ante ello, todos los reclamos de las actoras -fueran por derecho propio o en representación del presuntamente fallecido- no podían ser acogidos.

  2. Contra tal pronunciamiento se alzan las actoras a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que obra a fs. 185/198. Allí denuncian que se ha incurrido en absurdo y que la sentencia viola lo dispuesto por los arts. 12, 32, 40, 41 y 44 inc. "d" de la ley 11.653; 354 inc. 1º, 375 y 394 del Código Procesal Civil y Comercial; 104, 106, 108 y 979 del Código Civil; 54 inc. 2º y 55 del decreto ley 8204/1963; 16 de la Constitución local y 17 y 18 de la Constitución nacional, conforme los siguientes fundamentos:

    1. Se alega, en primer lugar, que se ha cometido un error al interpretar lo dispuesto por los arts. 80 y 104 del Código Civil, lo que le ha llevado a soslayar la aplicación de los arts. 106, 108 y 979 del mismo cuerpo y 54 y 55 del dec. ley 8204/1963 (vigente en aquel momento), derivando en un resultado injusto, alejado de la vida y de la realidad que se debe juzgar.

      El referido decreto, se arguye, establece que la defunción puede probarse por el certificado respectivo del médico que hubiera asistido al difunto en su última enfermedad. Tal instrumento, al igual que el asentamiento del hecho en la historia clínica, hacen fe pública y demuestran el fallecimiento. A ellos deben agregarse el acta que obra a fs. 9 (se trata de una información sumaria que debía presentarse ante la A.N.Se.S.), el informe emitido por la A.F.I.P. y los dichos de los testigos vertidos durante la audiencia de vista de la causa (fs. 192).

    2. También se aduce que en la sentencia atacada se ha caído en el absurdo de considerar que no se ha acreditado la defunción del trabajador.

      En primer lugar -argumenta- las cartas documento de la demandada, donde se reconoce la muerte, resultan una confesión extrajudicial que no fue tenida en cuenta (fs. 192 vta.).

      Luego, asegura, hay una contradicción de parte del tribunal cuando tiene por acreditada la calidad de herederas de las actoras al abrir el pleito a prueba, para luego desconocer tal calidad en la sentencia, violando así el principio lógico de identidad (fs. 194). Por las mismas razones hay, además, una violación del debido proceso y del derecho de defensa (y, consecuentemente, del derecho de propiedad), desde que el a quo no proveyó la prueba de oficios al juez del sucesorio con lo que impidió el esclarecimiento de los hechos. Al incurrir en tales falacias formales, concluye, se cerró los ojos a la estrella figurada de S., la justicia (fs. 196).

    3. Por último se alega la violación de la doctrina legal suscripta por esta Corte en las causas Ac. 58.939 y Ac. 82.050, así como la establecida en las causas Ac. 81.491 y L. 41.297. Igualmente señala que se ha preterido el deber de buscar la verdad y llegar al esclarecimiento de los hechos de la causa que la Corte Suprema de Justicia de la Nación impuso a los jueces de grado en el precedente "Oilher" (fs. 196 vta./197).

      También ha hecho reserva del caso federal (fs. 197 vta.)

  3. Entiendo que, en virtud de una doble vertiente de razones que resultan -a la postre- confluyentes, el recurso interpuesto debe prosperar.

    1. El primer grupo de razones tiene que ver tanto con lo actuado ante el tribunal -fundamentalmente con las piezas esenciales de la litis: demanda, contestación, réplica, documentación agregada- como con las conductas previamente desarrolladas por las partes (el intercambio de cartas documento). Antes de adentrarme en ello, se requieren, sin embargo, otras consideraciones.

      1. En lo que interesa destacar a los fines de resolver el recurso traído, al dictar el veredicto, el tribunal del trabajo actuante empezó por señalar que la señora A.L.M. afirmó -al iniciar la demanda- haber sido la concubina del fallecido A.R.S. durante más de 31 años, unión de la que nacieron dos hijas, las coactoras N.S. y M.L.S.. Lo que se reclama es, pues, el cobro de créditos laborales que corresponderían al señor S. en virtud de la relación de trabajo tenida con la demandada. La legitimación activa de todas las nombradas para tal reclamo proviene -siempre estando a lo dicho al promoverse la acción- de lo dispuesto por el art. 8 de la ley 24.028 y de lo normado en el art. 248 de la ley 20.744.

        La accionada D. -continuó resumiendo el tribunal- opuso excepción de falta de legitimación activa para actuar, por considerar que no se habría acreditado el deceso del mencionado S., hecho cuyo acaecimiento niega. Agregó que, por otra parte, el nombrado S. se halla (tal el tiempo verbal usado tanto en la contestación de demanda de fs. 43, como en el veredicto, a fs. 166) casado con otra persona diferente de la actora, sin que exista constancia alguna que acredite que tal vínculo se hubiera extinguido, agregando que de esa unión nacieron otros dos hijos (v. fs. 166 y vta. ).

        En oportunidad de contestar el traslado previsto en el art. 29 de la ley 11.653 (v. fs. 61/62), las actoras denunciaron la mala fe procesal de la accionada, solicitando sendos oficios para que se acompañasen a estos autos tanto el juicio de divorcio de Spitale como los autos sucesorios de los que resulta causante y un expediente de guarda en donde estaría acreditado el deceso. (A., por mi parte, que no se ofreció -estando la actora autorizada para ello por el art. 29, tercer párrafo de la ley 11.653- ni el certificado de fallecimiento, ni un oficio solicitándolo al Registro respectivo, ni se reiteró el requerimiento del juicio sucesorio ahora a los fines de acreditar la defunción).

        De todas maneras ese ofrecimiento de pruebas instrumentales fue considerado extemporáneo por el tribunal, por lo que se lo denegó, de la misma forma que se desautorizó el pedido de remisión de los autos sucesorios, puesto que no había sido desconocida la calidad de hijas de las señoritas S..

      2. Más adelante, en el mismo veredicto, consideró el tribunal a quo que tal como habían quedado planteadas las posturas de las partes, la acreditación del deceso del trabajador resultaba ser el punto a partir del cual se desgrana toda la línea argumental de las actoras para fundar fácticamente el caso y su derecho. A su vez, la negativa de tal circunstancia fue la defensa central opuesta por la accionada.

        En consecuencia, juzgó que frente a tal desconocimiento, lo central de "la cuestión (...) no está destinada a la determinación judicial de si SPITALE es o no finado, sino estrictamente a dejar establecido si aquí, en este proceso, y con lo hasta ahora aportado por las partes y los terceros que participaron en el mismo de manera directa o indirecta, se encuentra probado el hecho..." (vered., fs. 169).

        ...

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