MOURIÑO JAVIER ALFONSO c/ DE LEONIBUS LUIS ALBERTO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 28 Agosto 2019 |
Número de expediente | CIV 019240/2013/CA002 |
Número de registro | 239634150 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “., J.A. c/ De Leonibus, L.A. y otros s/
Daños y Perjuicios”
Expte. n.° 19240/2013 Juzgado Civil n.° 64 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:
., J.A. c/ De Leonibus, L.A. y otros s/
Daños y Perjuicios
, respecto de la sentencia de fs. 362/379 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.-.H.M.–
RICARDO LI ROSI.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.
S.P. DIJO:
I.-La sentencia de fs. 362/379 hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó a S.S. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 380.862 aJavier A.M., con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena aOrbis Compañía Argentina de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Contra dicho pronunciamiento la citada en garantíase alzó expresando sus agravios a fs. 415/419, los que fueron replicados por el demandante a fs.421/422.
Fecha de firma: 28/08/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14497846#239634150#20190903101257351
II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, CPCCN).
Por otra parte,creo menester poner de resalto que si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar)
han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño– la cuestión debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droittransitoire. C. des loisdans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
Corresponde hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido,K. de C.dice: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas Fecha de firma: 28/08/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14497846#239634150#20190903101257351 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).
Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 –último párrafo–, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub examine.
Asimismo señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/
Daños y perjuicios
, expte. n.° 11.725/2013;ídem, 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/
Restitución de bienes
, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CACyC, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., Rodríguez Amelia c/
F. Marcos, y otra s/ Desalojo
, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).
Finalmente, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del código procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art.
15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez– la ley Fecha de firma: 28/08/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14497846#239634150#20190903101257351 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.
III.- El Sr. M. refirió en su demanda que el día 18 de julio de 2012, aproximadamente a las 17.30hs., circulaba en la Provincia de Buenos Aires a bordo de su motocicleta, sobre la avenida A.I., con sentido hacia la Ciudad de Buenos Aires. Añadió que, cuando se disponía a atravesar la intersección con la calle P., un automóvil que circulaba por allía gran velocidad –
conducido por S.S.– se interpuso en su trayecto sin darle tiempo para evitar la colisión, por lo que impactó con la parte trasera derecha del vehículo (fs. 32/41, ap. VI).
Al contestar la demanda, De Leonibus–
supuesto titular del vehículo con el cual se accidentó el actor– y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. alegaron que, en realidad, fue el demandante quien, de manera imprevista e intempestiva, apareció a elevada velocidad por la intersección, lo que derivó en el impacto frontal contra el rodado en el que circulaba el Sr. S. (fs. 72/87, ap.
V; fs. 139/140).
En su sentencia, el juez de grado concluyó
que en el caso era de aplicación el art. 1113 del Código Civil y que los emplazados no lograron acreditar ninguna causal de exoneración (vid.
fs.370 vta./371 vta.),aunque, respecto del codemandado De Leonibus, resolvió desestimar la demanda, por no encontrar acreditado el extremo sobre el cual se fundaba su legitimación, esto es, su calidad de dueño del rodado (vid. fs. 371 vta./372). En esos términosse hizo lugar a la demanda.
IV.-Como correctamente se afirma en el fallo de primera instancia, el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la Fecha de firma: 28/08/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14497846#239634150#20190903101257351 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Eso es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de G., M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306).
Adicionalmente, de conformidad con lo resuelto por esta cámara en pleno, in re “V., E.F. c. El Puente S.A.T. y otro” (LL, 1995-A-136), la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, lo que implica que resulta aplicable en tales casos el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del citado código.
Por otra parte, estimo que no es procedente hacer una distinción del régimen aplicable según la dimensión de los vehículos en los casos en los cuales, como en el sub judice, se ventila una colisión entre un automóvil y una motocicleta. Más allá de la diferencia de tamaño entre los dos rodados, lo cierto es que ambos constituyen cosas generadoras de riesgos, y en tanto tales se subsumen sin inconveniente en el supuesto fáctico abarcado por la doctrina plenaria de esta cámara in re “V., E.F. c/ El Puente Fecha de firma: 28/08/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14497846#239634150#20190903101257351 S.A.T. y otro”. Al respecto, señala P. que las presunciones concurrentes de causalidad...
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